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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma que transitoriamente otorga facultades de sanción en materia medio ambiental.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamación de sanción administrativa de que conoce, vía apelación, la Corte de Apelaciones de Rancagua.

4 de enero de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 1° del artículo único de la Ley Nº  20.473, que otorga transitoriamente facultades fiscalizadoras y sancionadoras a la Comisión señalada en el artículo 86 de la Ley Nº 19.300.

La disposición cuestionada dispone: “Durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los títulos II, salvo el párrafo 3º, y III de la ley a que hace referencia el artículo 9º transitorio de la ley Nº 20.417, corresponderá a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley Nº 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes”.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamación de sanción administrativa de que conoce, vía apelación, la Corte de Apelaciones de Rancagua.

El requirente estima que la disposición en comento es contraria a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 19 Nºs 2, 3 y 21 de la Constitución Política, toda vez que al establecer sanciones en forma genérica y difusa, vulnera los principios de tipicidad, de reserva legal, de proporcionalidad y de debida defensa.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2946-15.

 

 

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