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Por unanimidad.

Segundo Tribunal Ambiental se declara incompetente en reclamación por derrame de petróleo en Quintero.

El Segundo Tribunal Ambiental, rechazó la reclamación interpuesta por ENAP Refinerías S.A. en contra de resolución del Fiscal Marítimo de Valparaíso

1 de marzo de 2016

El Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en Santiago, rechazó la reclamación interpuesta por ENAP Refinerías S.A. en contra de resolución del Fiscal Marítimo de Valparaíso que proponía al Gobernador Marítimo la aplicación de una multa por la responsabilidad de la empresa en el derrame de petróleo ocurrido en Quintero en de 2014.

Al efecto, cabe recordar que el hecho se produjo en circunstancias que la embarcación LR Mimosa se encontraba descargando el crudo en instalaciones de la refinería Enap en Quintero. Ese mismo día el Gobernador Marítimo de Valparaíso dispuso la Investigación Sumaria Administrativa (ISA) marítima para averiguar las causas, circunstancias y responsables del derrame bajo la resolución N°12.050/10/15.

Luego, con fecha 05 de diciembre se notifican cargos, se multó a Enap Refinerías S.A. No obstante, con fecha 15 de diciembre de 2014, la empresa interpuso recurso de reposición ante la autoridad marítima, solicitando invalidar la Investigación Sumaria Administrativa y la formulación de cargos.

Más tarde, con fecha 26 de febrero de 2015, Enap presentó ante el Tribunal Ambiental de Santiago la reclamación contra el fiscal marítimo de Valparaíso. En ese contexto, Enap solicita al Tribunal que anule la Investigación Sumaria Administrativa, la formulación de cargos y la resolución que rechazó el recurso de reposición que presentó contra esta formulación, ordenando el inicio de un nuevo procedimiento administrativo. Reclamación que fue admitida a trámite por el Tribunal Ambiental.

En su sentencia, sostiene la Magistratura Ambiental que, conforme a lo anteriormente expresado, el Tribunal se declarará incompetente para conocer de la reclamación de autos, por no haber acreditado la reclamante el presupuesto fáctico exigido por el artículo 17 Nº 8 ya citado, cual es, la existencia de una resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación, agregando que lo interpuesto y resuelto en sede administrativa es un recurso de reposición, de aquellos contenidos en el artículo 59, y no una petición o solicitud de invalidación de aquellas indicadas en el artículo 53, ambos de la Ley N° 19.880. Efectivamente, el recurso de reposición interpuesto en la sede administrativa pide indistintamente invalidar o revocar el acto, pues esa es la naturaleza propia de dicho medio de impugnación. Pero, esa solicitud genérica no conlleva el inicio del procedimiento previsto en el artículo 53, pues éste representa una vía de revisión de los actos administrativos no recursiva.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia y expediente Rol R-62-2015.

 

 

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