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Segunda sala.

TC deberá resolver si admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en autos sobre ejecución de una sentencia de indemnización de perjuicios, respecto de la cual se dedujo casación en el fondo, el que no fue concedido.

17 de marzo de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto en cuestión dispone: “El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.

La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.

El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal que se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.

El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución”.

La gestión pendiente incide en  autos sobre ejecución de una sentencia que hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Temuco, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, respecto de la cual no se concedió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada.

El requirente estima, en esencia, que el precepto impugnado es contrario a lo dispuesto en los artículos 1, 19 Nº 2 y N° 3 de la Constitución Política, en cuanto la interpretación del tribunal de alzada respecto del precepto legal condujo a no conceder la casación, dado que no se habría deducido solicitud de fianza de resultas, conjuntamente con el recurso de casación, lo que produce a una indefensión del requirente.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2999-16.

 

 

 

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