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Sustrajo dinero.

TC español rechaza amparo de trabajadora despedida tras comprobarse delito por videocámara.

El Tribunal Constitucional español desestimó un recurso de amparo deducido por una trabajadora que fue despedida tras comprobar su empleador.

29 de marzo de 2016

El Tribunal Constitucional español desestimó un recurso de amparo deducido por una trabajadora que fue despedida tras comprobar su empleador, mediante la instalación de una cámara de videovigilancia en el lugar de trabajo, que había sustraído dinero de la caja, por cuanto estimó que la captación de las imágenes sin su consentimiento expreso vulneró su derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

En su sentencia, expone la Magistratura Constitucional española que, en primer lugar, la imagen es considerada “un dato de carácter personal”, según lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos (LOPD). En segundo lugar, la doctrina ha fijado como elemento característico del derecho fundamental a la protección de datos, la facultad del afectado para “consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos”. La LOPD contiene excepciones a esa regla general y, entre otros casos, dispensa de la obligación de recabar el consentimiento del afectado en el ámbito laboral cuando “el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes”. Cuando los datos se utilicen “con finalidad ajena al cumplimiento del contrato”, el consentimiento de los trabajadores afectados “sí será necesario”. Por tanto, concluye, “el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato”.

En cuanto al deber de información, el fallo aduce que en el caso en cuestión, la cámara estaba situada en el lugar donde la demandante realizaba su trabajo, “enfocando directamente a la caja”. Asimismo, en cumplimiento de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, la empresa colocó un distintivo informativo sobre la existencia de cámaras (“zona videovigilada”) en el escaparate de la tienda. En ese sentido, expresa el TC que, gracias a la colocación de dicho distintivo, la demandante de amparo “podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas”, cumpliéndose con el deber de información previa.

Finalmente, concluye el TC español en su sentencia que, además, la instalación de las cámaras de videovigilancia responde a la finalidad de control del cumplimiento del contrato de trabajo: “El sistema de videovigilancia captó la apropiación de efectivo de la caja de la tienda por parte de la recurrente, que por este motivo fue despedida disciplinariamente (…) No hay que olvidar que las cámaras fueron instaladas por la empresa ante las sospechas de que algún trabajador de la tiendas se estaba apropiando de dinero de la caja”.

El fallo fue acordado con el voto en contra de los Magistrados Fernando Valdés y Adela Asua, quienes estimaron que la sentencia supone un “retroceso en la protección de los derechos fundamentales” de los trabajadores.

Por su parte, el Magistrado Juan Antonio Xiol consideró que la información genérica sobre la instalación de cámaras de videovigilancia dirigida al público es “insuficiente” en el ámbito laboral. En su opinión, admitir que el empresario, “ante cualquier sospecha”, está “autorizado por la Constitución” a instalar libremente cámaras para el control del trabajo “dinamita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos”, pues lo hace “ineficaz, carente de todo sentido práctico e irreconocible”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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