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CC de Colombia declara constitucionalidad de norma por no configurar discriminación a circulación de ancianos.

El fallo fue acordado con el voto en contra de los Magistrados María Victoria Calle Correa , Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.

29 de abril de 2016

La Corte Constitucional de Colombia declaró la constitucionalidad de una norma que implementa que los “ancianos” deban cruzar las vías del país en compañía de una persona mayor de dieciséis años.

Cabe recordar que los requirentes postulaban que la norma era imprecisa, por cuanto no establece un límite temporal ni circunstancial para saber cuándo una persona es considerada “anciana”, y por tanto, tiene restringido su derecho a circular libremente sin ayuda de terceros. También, arguyeron que dicha expresión vulnera el derecho a la igualdad y discrimina a las personas por su edad.

En ese sentido, la CC colombiana consideró que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, que contiene en su último inciso la expresión impugnada, no tiene el carácter de norma sancionatoria. Indicó que de la redacción de la misma, se observa que la disposición no establece una conducta reprochable, ni especifica la sanción aplicable, ni siquiera identifica a un responsable, sino que su intención es la de establecer una regla de conducta formadora de cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de solidaridad frente a personas constitucionalmente protegidas. En tal sentido, advirtió que la intención y el efecto de la norma no es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de estas personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino justamente por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado Social de Derecho.

Asimismo, la Corte Constitucional indicó que la indeterminación de la expresión “ancianos”, resulta idónea para la finalidad perseguida por la ley impugnada, la cual no es otra que crear conciencia en la ciudadanía sobre la prevención de accidentes de tránsito, mediante la especial protección de los sujetos que por su edad, condiciones físicas y sicológicas merecen mayor atención de la sociedad y el Estado. Agregó, que no se trata de imponer términos precisos de edad que desconozcan aspectos relevantes como las condiciones físicas y sicológicas de las personas, sino generar un criterio orientador para efectos educativos que permita analizar en cada caso las circunstancias específicas de los destinatarios de la norma.

Adicionalmente, la Magistratura Constitucional colombiana adujo que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002 no genera discriminación. Por consiguiente, precisó que el criterio de comparación en ella establecido, es decir, la pérdida de facultades que incidan en el riesgo de tránsito en las vías públicas, da como resultado que la norma trata de igual forma a los grupos de personas que se encuentran en igual situación. Por lo tanto no existe una diferenciación entre iguales. Por otro lado, en cuanto al supuesto trato diferenciado que se hace de los “ancianos” frente a los demás peatones que no se encuentran incluidos en el artículo 59, la CC colombiana tampoco encontró ningún elemento de discriminación, ya que: (i) la norma no establece ninguna restricción a sus derechos, pues no es sancionatoria ni prohibitiva, y (ii) la disposición desarrolla el deber de solidaridad que se encuentra inserto en la Carta Constitucional y que constituye uno de los principios del Estado Social de Derecho.

El fallo fue acordado con el voto en contra de las magistradas María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado, así como, los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, toda vez que en su concepto, la esta disposición legal impugnada establece una discriminación basada únicamente en la condición de anciano, sin definir quién puede ser considerado como tal y sin tener en cuenta las condiciones particulares de la persona adulta mayor que la imposibilitaría o no para cruzar las vías públicas sin el acompañamiento de otra persona y sin que haya un destinatario de la misma al cual pueda imponerse la obligación de acompañamiento prevista en la norma.

 

Vea texto íntegro de la sentencia C-177/16.

 

 

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