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Con disidencia.

TC de Perú rechaza habeas corpus que pretendía libertad de Alberto Fujimori.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Magistrado Sardón de Taboada, quien discrepó con lo resuelto por la sentencia en mayoría.

12 de mayo de 2016

El TC peruano rechazó el recurso de amparo interpuesto en favor de Alberto Fujimori y que pretendió anular la condena de 25 años por el caso barrios Altos y La cantuta alegando que los delitos por lo que se le condenó eran delitos comunes y no de lesa humanidad.

En su sentencia, y en cuanto a la alegada vulneración del derecho al juez natural y del principio de legalidad procesal penal, como consecuencia del enjuiciamiento por magistrados supremos provisionales, advierte el TC peruano que el recurrente no realizó alguna clase de cuestionamiento respecto a la supuesta falta de potestad jurisdiccional del órgano que juzgó al demandante, o sobre si su competencia fue conferida con fecha posterior al inicio del proceso o en contravención con la reserva de ley orgánica. Antes bien, la sentencia ahora impugnada ha sido clara en precisar, en su parte introductoria, que la competencia y conformación de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia del Perú se estableció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución, que prevé la participación del fiscal de la Nación y la Corte Suprema en caso de resolución acusatoria de contenido penal contra el presidente de la República y otros altos funcionarios.

Sobre la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia en conexión con el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, indica el fallo que este Tribunal advierte que no se ha acreditado que el cuestionamiento sobre la imparcialidad del magistrado Víctor Saldarriaga haya sido planteado oportunamente durante la realización del proceso penal: las resoluciones que aquí se impugnan no tienen la condición de firmes. En consecuencia, no se cumple con el requisito del artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

Así, el TC peruano expresa que este que, al no existir motivos adicionales que fundamenten una posible vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial en contra del recurrente, no se presentan circunstancias excepcionales que impongan apartarse del criterio ya asumido por el Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que un reclamo en este punto tan solo pretendería reexaminar la decisión adoptada y debidamente motivada por dicho colegiado.

Sobre las supuestas vulneraciones al derecho de defensa, a probar y del principio acusatorio como consecuencia del alegado juzgamiento por crímenes de lesa humanidad, señala la sentencia que, del  examen del expediente se advierte que la sentencia que condenó al beneficiario por la comisión de delitos de homicidio calificado, lesiones graves y secuestro agravado se sustentó tanto en los hechos expuestos en la resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile como en la acusación fiscal, lo cual demuestra que no se han vulnerado ni el principio acusatorio ni el derecho a la defensa. Tal y como lo expone el propio demandante, el 21 de septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el tratado de extradición entre Chile y Perú, "se concedió la extradición "a efectos que sea juzgado en nuestro país por los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Graves y Secuestro Agravado previstos en los artículos 108, 121 y 152 del Código Penal peruano, correspondiente a los casos identificados como Sótanos SIE, Barrios Altos y La Cantuta".

Por otro lado, constata la Magistratura Constitucional peruana que este Tribunal que tanto en la acusación como en las sentencias impugnadas se reconoce expresamente que los hechos y la sanción penal impuesta se sustentan en la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 108 del Código Penal. Así, en la resolución de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, se señala que, en la época que se cometieron los hechos imputados, "estuvo vigente el texto original del artículo 108 del Código Penal que establecía como penalidad conminada para esta clase de delitos pena privativa de libertad no menor de quince años".

De lo expuesto, se corrobora que la pena que se impuso al recurrente fue por la comisión del delito de homicidio calificado, el cual, al momento de los hechos, se encontraba sancionado con un extremo mínimo de quince años y uno máximo de veinticinco, y no en base a lo dispuesto en el artículo 77 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, el cual sanciona el asesinato con una reclusión no mayor de treinta arios, o la reclusión a perpetuidad cuando lo justifique la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. Lo expuesto, entonces, demuestra que no se ha vulnerado el principio acusatorio.

De otra parte, el TC de Perú considera que la calificación declarativa de "lesa humanidad" a los delitos atribuidos a Alberto Fujimori Fujimori no fue determinante para que el demandante, tal como alega, no hubiese podido ejercer su derecho a la defensa.

Después de todo, concluye así la sentencia, estas calificaciones, que son provenientes del Derecho Penal Internacional y del derecho internacional de los derechos humanos (ver, por ejemplo: Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 7; y, del mismo modo, la sentencia Almonacid Arellano y otros vs. Chile, de 26 de septiembre de 2006), no sustentan el establecimiento de la responsabilidad penal o la aplicación de una sanción distinta a las reconocidas en la normatividad interna. Han sido, sobre todo, remisiones a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano y que han sido establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, antes que un factor determinante de la condena, por lo que no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa, del derecho a probar ni del principio acusatorio.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el recurso de amparo interpuesto por Alberto Fujimori.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Magistrado Sardón de Taboada, quien discrepó con lo resuelto por la sentencia en mayoría, por cuanto, en lo grueso, indica que Alberto Fujimori fundamenta su demanda en dos alegaciones: fue juzgado por delitos distintos a los autorizados por su extradición de Chile y a los que fueron objeto de acusación fiscal y, por otra parte, juzgado por jueces parcializados.

Respecto del primer argumento, sostiene la disidencia que, en honor a la claridad, consistencia, integridad y seriedad que requiere la afirmación del orden constitucional, debe reconocerse que Fujimori fue condenado por delitos de lesa humanidad, lo que, al condenarse a Fujimori por delitos distintos de los que autorizó su extradición de Chile, se violó el orden constitucional.

Y en cuanto a lo segundo, indica este Magistrado que Fujimori dice que los jueces que lo juzgaron, liderados por César San Martín, no actuaron con la debida imparcialidad. Afirma que el encono que este le tenía se originaba en su destitución como juez en 1992.

San Martín fue uno de los pocos jueces titulares que intervinieron en el juicio, se agrega. De los ocho jueces que juzgaron a Fujimori, cinco eran provisionales. Así, carecían de garantía de continuidad en el cargo.

De ese modo, concluye este Magistrado indicando que el enjuiciamiento de un ex presidente de la República, la Corte Suprema debía brindar las máximas garantías de imparcialidad. Solo podía hacerlo encargándoselo a jueces titulares, inamovibles en el cargo.

Por todo lo cual estimó que el juicio a Alberto Fujimori no respetó las garantías del debido proceso.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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