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Secreto profesional.

CPLT desestimó amparo de acceso a la información contra CDE por copia de mails y web visitadas.

El CPLT rechazó el amparo de acceso a la información interpuesto, por resultar aplicable la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia.

26 de junio de 2016

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Consejo de Defensa del Estado (CDE), fundado en la denegación de la información solicitada referida a la copia de emails enviados y recibidos por éste desde su casilla institucional durante diciembre de 2015 y que se informara páginas web visitadas en tal organismo durante diciembre desde computador institucional.

En sus descargos, el CDE expresó que si bien forma parte de la Administración del Estado, y se sujeta a las normas que la rigen, entre ellas la Ley de Transparencia, debido a la especial función que cumple este Servicio, lo dispuesto en su Ley Orgánica y, aquello a que obliga el secreto profesional de los abogados, no puede otorgar aquella información atingente a la función pública que desempeñan sus profesionales y funcionarios, especialmente sus abogados, pues pone en riesgo la defensa de los intereses del Estado o Fisco de Chile y de sus organismos, función que constituye una obligación legal a su respecto".

El Consejo para la Transparencia (CPLT) recordó, de conformidad a su decisión C1351-12 que en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema señaló: "(…) la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (…) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "(…) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano (…)" (considerando 22°).

Enseguida se sostiene en la decisión que siendo lo requerido por el solicitante, tanto copia de todos los correos electrónicos enviados y recibidos por el procurador fiscal de Punta Arenas, como el historial de páginas web revisados por éste, información que según indicó la reclamada detallaría la estrategia jurídica que el CDE ha desplegado en los procesos en que el referido funcionario ha tomado parte en representación de los intereses del fisco, cuya divulgación permitiría determinar tanto el tipo de estrategia que se desplegara en los diversos procesos que conoce el procurador fiscal como asimismo, acceder a instrucciones, consultas y documentos relacionados directamente con los procesos judiciales en que el Consejo de Defensa del Estado ha tomado y tomará parte, es que dichos antecedentes a la luz de lo señalado en los considerandos precedentes, se encuentran amparados por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgación protegida por la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.

Agrega el CPLT que el historial de navegación asociado a la identidad de una persona es único e irrepetible, y tiene la funcionalidad de poner en evidencia los hábitos, patrones de conducta, gustos, preferencias políticas, sociales, culturales, e intereses del titular de esos datos personales, conformando un perfil de navegación vinculado a cada cibernauta. El referido perfil puede facilitar potencialmente intromisiones a la vida privada de las personas y la imposibilidad de hacer valer el derecho a la autodeterminación informativa, con lo cual el daño que puede generar la divulgación de esta información es mayor que el eventual beneficio obtenido con su conocimiento. En esta línea el debido desempeño de funciones públicas, no requiere de manera preponderante divulgar historiales de navegación que permitan hacer ceder la reserva del dato personal, por existir mecanismos con menor incidencia en el derecho que cumplen igual o similar función.

Por las razones expuestas, el Consejo decidió rechazar el amparo de acceso a la información interpuesto, por resultar aplicable la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia.

 

Vea texto íntegro de la Decisión C397-16

 

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