Reitera jurisprudencia.
Corte de Valparaíso rechaza nulidad y determina vínculo laboral de Municipalidad con funcionario contratado a honorarios.
Indica el fallo que queda de manifiesto que el sentenciador del grado no yerra al aplicar la norma invocada.

Se dedujo recurso de nulidad –por parte de la Municipalidad de Viña del Mar- respecto de una sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
En su sentencia, adujo la Corte de Valparaíso que la sentenciadora en su considerando duodécimo refiere que, como se ha dicho y ha quedado establecido en estos autos, los servicios prestados por el actor no eran de un profesional, su labor, descrita precedentemente en esta sentencia, se inserta en el quehacer del demandado por lo que no resulta atendible que se pretenda calificarlos como aquellos a que se refiere el artículo 4 de la Ley 18.834, puesto que es evidente que no se trató de labores accidentales no habituales de la institución. Tampoco estas labores quedan comprendidas en la disposición del inciso segundo del referido artículo 4° de la Ley 18.833 que autoriza a los servicios públicos "contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”.- Sin duda, se agrega, estas normas generales son las contenidas en el inciso primero de este artículo ya transcrito precedentemente y por "cometidos específicos" debe entenderse, según el Diccionario de la Lengua Española, aquellos determinados de modo preciso en el tiempo, es decir, puntuales, características que se pierden con su reiteración, pues dejan de ser accidentales y se transforman en permanentes. Ahora bien, si estas labores contratadas y realizadas por el actor no se comprenden en las disposiciones del artículo 4 de la Ley Nº 18.833 que autorizan en determinadas condiciones la contratación a honorarios, es ineludible para la sentenciadora definir el estatuto jurídico que necesariamente ha debido regirlas y este estatuto, como ya se concluyó, es el laboral.”
Enseguida, indica el fallo que, de lo consignado precedentemente queda de manifiesto que el sentenciador del grado no yerra al aplicar la norma invocada, toda vez que, los supuestos fácticos que la misma requiere para su aplicación, esto es, que el contrato que unió a las partes es de naturaleza laboral, se dan por acreditados.
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