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Vulnera igualdad ante la ley.

Corte de Valparaíso acogió protección contra Club Santiago Wanderers por usar derecho de admisión sin motivación razonable.

El recurrente aduce que le fueron conculcadas sus garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 Nos. 2, 3 y 23 de la Carta Política.

2 de noviembre de 2016

La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió la acción de protección deducida por un comerciante en contra del Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P. y en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, por impedirle su ingreso al estadio “Elías Figueroa”.

El recurrente aduce que le fueron conculcadas sus garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 Nos. 2, 3 y 23 de la Carta Política, debido a que el pasado mes de abril, concurrió al citado estadio, y que al llegar al control de acceso del sector galería norte, exhibió ante el personal de la empresa ticketera su cédula de identidad y entrada para dicha zona del estadio, cuando al pasar por la maquina esta arrojo que se encontraba bloqueado debido al código 102, no pudendo ingresar al encuentro.

En su sentencia, se expresa que, de conformidad a lo establecido en la Ley 19.327, es necesario tener presente que el derecho de admisión se ha conferido a los organizadores de los espectáculos deportivos de fútbol profesional, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia en los estadios o cuando existan motivos que razonablemente justifiquen la utilización de dicha facultad.

Así, de lo aseverado por el propio recurrente, video y documentación acompañada por éste y demás antecedentes reunidos, la sentencia desprende que el día 6 de diciembre de 2015, aquel sufrió un accidente en las afueras del recinto deportivo donde se realizaría el espectáculo de futbol que motivó la prohibición de ingreso que nos ocupa, a consecuencia de lo cual resultó con lesiones que motivaron su derivación a un recinto hospitalario, situación que no obstante haberse puesto en conocimiento de la recurrida Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P, sin que hasta la fecha se haya hecho cargo de la situación que afecta al recurrente.

Por consiguiente la recurrida Club Wanderers como organizador del encuentro deportivo aludido, hizo uso respecto del recurrente del derecho de admisión que le confiere la Ley 19.237, información que fue incorporada al listado 102, sin que existiera otro antecedente que el parte policial que daba cuenta del atropello vehicular que había sufrido.

Sin embargo, el fallo hace presente que tal decisión no tiene una motivación razonable, apareciendo entonces de manifiesto, que se ha vulnerado la garantía de igualdad de la ley, al aplicársele una prohibición o castigo sin que haya incurrido en la conducta que se le reprocha y que, por ende, sin motivo que lo justifique. Agrega, que en la especie no se ha acreditado por el Club Deportivo recurrido, circunstancia alguna que fundamente el ejercicio del derecho de admisión, por el contrario, la recurrente ha dado cuenta de hechos disímiles a aquellos que podrían haber fundamentado el ejercicio de tal derecho, convirtiéndose en consecuencia tal decisión en una actuación arbitraria que merece el reproche a través de esta vía cautelar.

De esa forma, concluye el fallo indicando que la intervención de la Subsecretaría de Prevención del Delito, es la de recibir la información que le es entregada por la ANFP (Asociación Nacional de Fútbol Profesional) entidad que a su vez es la encargada de recabar las prohibiciones de ingreso que se hayan impuesto por vía judicial o por la decisión acerca de un organizador de espectáculo de futbol profesional, entidad que además confecciona el respectivo registro, a objeto de ser cargado en los sistemas de control de acceso e identificación en cada uno de los diversos encuentros deportivos que se realizan en el país, por consiguiente, la información acerca del ejercicio del derecho de admisión que contienen los listados aludidos es proporcionada por los organizadores de los espectáculos de fútbol y en consecuencia, la Subsecretaría recurrida, no tiene injerencia alguna en los hechos que motivan el presente recurso, por lo que necesariamente se deberá rechazar a su respecto, la presente acción.

La sentencia fue acordada con la prevención del abogado integrante Sr. Ferrada, quien estuvo por acoger el Recurso de Protección, no solo en contra del Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P., sino también en contra del Departamento Estadio Seguro de la Subsecretaria del Interior.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 2741-2016.

 

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