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Con disidencia.

Corte de San Miguel acogió protección en favor de conductores de taxis colectivos suspendidos por investigación inexistente.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Barra, quien estuvo por rechazar la acción constitucional.

3 de noviembre de 2016

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió la acción de protección deducida por dos conductores de movilización colectiva en contra la Línea de Colectivos Girasol-Transportes de Pasajeros, debido a que el pasado mes de julio se les informó la suspensión de sus funciones como conductores de la Línea de Colectivos antes mencionada.

Los recurrentes estimaron que dicho acto vulneró lo establecido en el Nº 21 del artículo 19 de la Carta Fundamenta, debido al acuerdo efectuado por el Directorio y el Comité de Disciplina de la Línea de Colectivos Girasol Transporte de Pasajeros, que decidió  con fecha 29 de junio del año en curso  suspender  “temporalmente” de sus labores al recurrente quien se desempeñaba como conductor aduciendo para ello la existencia de  “un incidente de carácter grave” ocurrido en el taxi colectivo que  éste conducía, haciendo hincapié en que  “esta medida se mantendrá vigente mientras dure la investigación”.

En su sentencia, se expresa que, de los antecedentes tenidos en vista, consistentes en el Reglamento Interno Operativo de Transportes Peñaflor -Malloco S.A., ocho fotocopias manuscritas  que dan cuenta de actividades realizadas por la empresa informando diversas situaciones anormales ocurridas al interior de dicha institución, entre las que se encuentra una relacionada con multas aplicadas a uno de los conductores, y un documento denominado “Hoja de vida interna del conductor “ del mismo,  que da cuenta que este fue sorprendido mientras conducía un vehículo habiendo consumido alcohol el día 10 de mayo del año en curso, se refieren a hechos distintos y anteriores al que motiva la decisión impugnada y por el que ya se aplicaron las sanciones correspondientes.

Luego, se indica por el fallo  que la propia recurrida reconoce no conocer el estado de la denuncia efectuada ante el Ministerio Público, sin que exista tampoco una investigación iniciada por aquella en que se haya establecido de manera suficiente la existencia del hecho denunciado.

Se agrega enseguida que lo anterior implica que la medida de suspensión “temporal” es en verdad permanente, toda vez que depende de una investigación inexistente de manera que la suspensión decretada constituye una actuación arbitraria desde que importa la imposición de una suspensión definitiva sin existir un fundamento para ello.

De esa forma, el fallo concluye manifestando que la sanción impuesta, sin un procedimiento regular que permita la adopción de una medida de tal entidad, por una conducta no comprobada fehacientemente afecta la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, al restringir el ejercicio del derecho que tiene el recurrente que le impide obtener ingresos como conductor de un vehículo que presta servicios para la línea recurrida, razón por la cual habrá de acogerse el recurso de protección deducido.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Barra, quien estuvo por rechazar la acción constitucional por estimar que no se advierte afectación a la garantía señalada, en especial la del artículo 19 número 21 de la CPR u otra, ya que la imposición de una medida provisional de suspensión y derivada de la aplicación de un estatuto interno que regula el funcionamiento de la Línea de Colectivos Girasol se enmarca dentro de los aspectos regulatorios propios que las agrupaciones sociales se otorgan libremente para normar su funcionamiento.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 2767-2016.

 

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