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TC dio a conocer conclusiones de la “II Jornada de Reflexión Interna: Inconstitucionalidad sobrevenida/derogación tácita ¿control difuso o concentrado?”.

EL Tribunal Constitucional declara que las conclusiones son de mucha relevancia ya que ninguna magistratura, ni personas pueden atribuirse la facultad para declarar la derogación de una norma legal por considerarla contraria a la Constitución.

11 de noviembre de 2016

Recientemente, el Tribunal Constitucional dio a conocer las principales conclusiones de la “II Jornada de Reflexión Interna: Inconstitucionalidad sobrevenida/derogación tácita ¿control difuso o concentrado?”
El TC se refiere al “control concentrado” que “tiene por objeto radicar exclusivamente en este Tribunal el examen de conformidad de las leyes con la Carta Fundamental, impidiendo que los jueces eludan la aplicación de la ley, a pretexto de ser incompatible o disconforme con la Constitución, dando lugar, así, a una dispersión gravemente dañosa para la certeza y seguridad jurídica así como para la estabilidad de las instituciones”.
Dicha potestad exclusiva y excluyente le fue otorgada expresamente por la Ley de Reforma constitucional Nº 20.050, y así aparece consagrada actualmente en el artículo 93, Nº s 6º y 7º, de la Carta Fundamental vigente.
En cuanto a la “supremacía constitucional”, se expresa que “en un caso de que los jueces conozcan entienden que la ley aplicable no se conforma con la Carta Fundamental, están obligados a plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, única magistratura llamada a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes”.
La Ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, reitera que el juez que conoce de una gestión  pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado es órgano legitimado (artículo 79), esto es que se encuentra habilitado para promover dicha cuestión ante el Tribunal Constitucional (artículo 44).
Luego, el TC  se refiere a la “legislación preconstitucional”, indicando al efecto que “sea que se trate de una ley preconstitucional o posterior, a cuyo respecto el ordenamiento no distingue, su inconformidad con la Carta Fundamental sólo puede declararla el Tribunal Constitucional, conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad, como órgano colegiado y a través del proceso especialmente reglado al efecto por el propio texto supremo y la ley, incluso con la eventual participación de los órganos colegisladores interesados”.
Finalmente, la Magistratura Constitucional expone que la “derogación por inconstitucionalidad” quiere decir que la Carta Fundamental no posee cláusulas derogatorias de normas preexistentes que pudieran contrariarla. Es decir, continúa, “desde el momento en que el Tribunal Constitucional declara inaplicable un precepto legal, se abre la posibilidad para que, por medio de un procedimiento reglado y con un quorum especial, éste sea declarado inconstitucional  y con efectos erga omnes por la Magistratura Constitucional, produciéndose la derogación de esa norma”.

 

Vea texto íntegro de las conclusiones.

 

 

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