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Reitera decisión.

CS acogió unificación de jurisprudencia y determina nulidad del despido en relación laboral reconocida judicialmente.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los abogados integrantes señores Quintanilla y Correa.

12 de diciembre de 2016

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación laboral deducido en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó los recursos de nulidad interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que hizo lugar a la demanda y condenó a la Municipalidad de Maipú a pagar por la indemnización sustitutiva del aviso previo y por cuatro años de servicio, recargo legal equivalente al 50% y feriado legal, respectivamente, más intereses y reajustes, desestimándosela en lo demás, sin costas.

En su sentencia, expresa que en la sentencia que motiva el recurso se decidió que como el empleador no pagó las cotizaciones previsionales pues siempre desconoció la relación laboral, o sea, nunca retuvo dinero del trabajador para efectos previsionales, no es procedente aplicar la sanción contemplada en el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, pues su fundamento está dado por el hecho que quien asumió el rol de empleador realizó los descuentos para fines previsionales desde el inicio del contrato de trabajo y para enterarlos en los organismos correspondientes, actuando como un mero agente retenedor e intermediario, sin que pueda admitirse la distracción de los fondos en finalidades diversas, considerando, especialmente, que se trata de dineros que pertenecen al dependiente; y en las acompañadas se decidió de manera diferente, esto es, que dicha interpretación es errada, pues concluyen que basta que se reconozca la mora previsional para condenar a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y el de la convalidación; que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones señaladas en los contratos de trabajo siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con dicha exigencia se hace acreedor de la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo; y que por haberse constatado la existencia de una relación laboral entre las partes, sin que el empleador haya enterado en las instituciones correspondientes las cotizaciones previsionales derivadas de dicha relación y en todo el período, se debe aplicar la sanción del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, debiendo pagar las remuneraciones y prestaciones demandadas desde el despido y hasta su convalidación, porque, además, la sentencia no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, al constatar una situación preexistente, de la que nace la obligación de entero de las cotizaciones previsionales y de salud desde su inicio; razón por la que corresponde determinar cuál postura es la correcta.

Luego, sostiene que si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones previsionales y de salud, pues el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera se configura, según se aprecia de su tenor, por el no entero de las referidas cotizaciones en los órganos respectivos en tiempo y forma; razón por la que, verificado, el trabajador puede reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas. Así, indica que la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeudan cotizaciones previsionales y de salud al término de la relación laboral; unido a la circunstancia que la sentencia que califica de laboral el vínculo que une a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata una situación preexistente, de la cual surge la obligación de enterar las referidas cotizaciones desde su inicio.

En ese sentido, el fallo concluye manifestando que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago yerran al concluir que la sentencia de base no incurrió en infracción de ley al no aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, porque el empleador nada retuvo de la remuneración del trabajador dado que siempre desconoció la relación laboral, y como corolario consideran improcedente la acción de nulidad del despido; lo que los condujo a desestimar el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse conculcado lo que dispone la norma legal señalada; pues debió ser acogido y anulada, en lo pertinente, la sentencia del grado, procediendo a dictar la sentencia de reemplazo en conformidad a la ley, toda vez que, como se dijo, la inobservancia del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social habilitaba al demandante a solicitar que se lo condenara en los términos indicados en el inciso 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los abogados integrantes señores Quintanilla y Correa, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia que dedujo la parte demandante, por estimar que si bien existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera y sobre cuya base se desestimó el recurso de nulidad que aquella parte planteó. Lo anterior, porque los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo claramente se refieren a la situación en que el empleador al momento de la desvinculación del dependiente se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha descontado y retenido de las remuneraciones respectivas sin enterarlas en los organismos pertinentes; evento que no concurre en el caso de autos, dado que siempre negó la existencia de una relación laboral.

Por su parte, el Ministro Sr. Blanco, fue de la opinión de rechazar el recurso deducido por la parte demandada, porque, en su concepto, incide en una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones, y la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte en los ingresos número 11.584-14, 24.388-15, 23.647-14, 29.727-14 y 33.987-16, entre otros, en los que se concluyó la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios para la realización de cometidos específicos, por permitirlo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, en los hechos prestan servicios en las condiciones previstas por el referido código, esto es, bajo subordinación y dependencia del órgano público, sin que en el escrito que se analiza se aporten nuevos antecedentes, en los términos del artículo 483 A del Código del Trabajo, que conduzca a un reestudio e interpretación que permita una nueva concepción de la materia.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 35.232-2016.

 

 

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