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Reitera decisión.

CS rechazó unificación de jurisprudencia y determina vínculo laboral entre Municipalidad y trabajador a honorarios.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Valderrama quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia.

6 de enero de 2017

La Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia laboral deducida por la demandada en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la municipalidad de Santiago, y que resolvió que el contrato objetado se enmarcaba en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, concediendo lo pedido por el trabajador.

En su sentencia, el máximo tribunal advierte en primer término que el capítulo quinto del contrato deja expresa constancia que el actor no es dependiente ni empleado de la municipalidad; no adquiere ese carácter por el convenio; realizará su labor sin vínculo de subordinación o dependencia; actuará en su carácter de prestador de servicios independiente; y no tiene derecho a ningún otro pago fuera de los expresados precedentemente, que es el de un estipendio mensual por concepto de honorarios. Agrega que la cláusula séptima señala que atendida la naturaleza del contrato, son competentes para conocer y resolver las contiendas que se origine con ocasión de su incumplimiento, los tribunales ordinarios de justicia de competencia civil.

En ese sentido, se expresa por la sentencia que tales estipulaciones dan pábulo para argüir que la única expectativa jurídica del empleado municipal contratado a honorarios en los términos precisados, siempre de cara a las secuelas de derecho provenientes del hecho de separárselo sin causa, antes de la fecha estipulada, surge de la normativa substantiva de carácter general, sea de orden público -léase Estatuto Administrativo, Estatuto Administrativo para Empleados Municipales, Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y otras- sea de orden privado -Código Civil y otras.

Enseguida, se sostiene que el municipio ocurrente blande aquí el principio de legalidad que rige la acción del Estado y que enuncian los artículos 6 y 7 de la Constitución Política la República, según el cual los órganos estatales no tienen más atribuciones que las conferidas expresamente por las leyes, principio que, indica, recogen los artículos 2 y 15 de la LOC Nº 18.575. Al efecto, indica que el recurrente discute la tesis plasmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, pues “por vía de interpretación de un contrato se arrolla el artículo 15 de la LOC N° 18.575, en el sentido que ´el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones”.

Así, la Corte señala que el razonamiento de la municipalidad en punto a que la aplicación de las causales de cesación del Código del Trabajo y sus corolarios contraría abiertamente el principio de legalidad, carece de asidero en esta especie.

Lo anterior, explica, debido a que no solo se trata del término de funciones por expiración del tiempo contratado o advenimiento del plazo estipulado, sino lo que es más, de las secuelas de una realidad distinta, cual que el empleador o contratante decida poner anticipadamente término a los servicios, por sí y ante sí.

Luego, el fallo señala que la extinción de toda relación de trabajo dependiente está sujeta a parámetros que responden a seis ámbitos relacionados entre sí, aunque independientes los unos de los otros, ellos son: a) la comunicación que el que exime debe enviar al exonerado, b) las formas de ésa -escrituración, plazo, copia-, c) su notificación al afectado, ch) su contenido -causal, informe y respaldo de cotizaciones, d) su desarrollo -descripción del hecho que configuraría la causal- y e) impugnación jurisdiccional, en su caso.

De esa manera, se sostiene por el máximo Tribunal que todo vínculo laboral está sujeto a esos referentes, a menos que la ley consagre una excepción, al tenor y dentro de los límites de la normativa que se analizan. Así, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 1º del Código Laboral, dispone que “Con todo…”, lo que quiere decir “a pesar de lo anterior” o “aunque se trate de…” dependientes a honorarios para cometidos específicos, no correrá la antedicha excepción en la situación que acto seguido describe: “los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos”.

Y es que de acuerdo con el axioma según el cual lo excepcional debe interpretarse restrictivamente, la salvedad que consagra el inciso segundo del consabido artículo 1 habrá de alcanzar nada más a lo que autoriza su inciso tercero, vale decir, a los aspectos o materias inherentes a un desahucio laboral, que no se encuentran prescritos en el estatuto de excepción. Por lo tanto, los jueces entienden que la supletoriedad a que alude el mentado artículo 1 cabe siempre que el estatuto especial no regule aspectos, partes, particularidades, características o ribetes de aquello que norma el código.

De ese modo, se concluye que dejando de lado la premisa esencial dada por los jueces, de cara a que el trabajador no fue contratado para cometidos específicos, lo que de partida lo deja fuera del presupuesto fáctico en torno al que gira este resorte, estima que la aplicación que la Corte de Apelaciones de Santiago ha dado a los artículos 4 de la Ley 18.883, 1, 162, 163 y 168 del código laboral, entre otros, es la más conforme a derecho.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Valderrama quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada y dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda intentada en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, teniendo en consideración que en la especie no puede recibir aplicación la regla que se consigna en el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, según la cual, “los trabajadores” de las entidades señaladas en el inciso precedente -entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetarán a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, en la medida en que el actor no tenía la calidad de funcionario o trabajador del Municipio demandado, sino la de contratados sobre la base de honorarios de acuerdo con el artículo 4 de la referida Ley N° 18.883, la que excluye la condición de funcionarios afectos a este Estatuto Administrativo y los somete exclusivamente a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios. Agrega que atinente con las labores para las que fue contratado el actor debe recordarse que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley N° 18.883, prevé la posibilidad que se trate de cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición, de manera que, en este aspecto, tampoco la demandada ha extralimitado el marco legal que la regula.

En consecuencia, concluye el Ministro disidente que al decidirse en la sentencia de base, e impugnada mediante el recurso de nulidad deducido por la demandada, que los servicios prestados por el actor se enmarcaron dentro de lo contemplado en el artículo 7 del Código del Trabajo, ha incurrido en una errada aplicación de la norma referida, así como de lo dispuesto en el artículo 1 del mismo cuerpo legal, y de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 29.902-2015.

 

 

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