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Se detenta representación judicial del Banco.

Corte de Copiapó acoge protección revocando resolución que tuvo por no presentada demanda ejecutiva.

La Corte ordenó proveer como en derecho corresponda la demanda ejecutiva incoada.

12 de enero de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección deducido y revocó la resolución del Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad, que tuvo por no cumplido lo ordenado y, como consecuencia hizo efecto el apercibimiento, teniendo por no presentada la demanda de cobro de pagaré interpuesta por el Banco del Estado de Chile.

En su sentencia, se expresa que en lo que concierne al patrocinio y poder electrónico, el artículo 7° de la Ley Nº 20.886, sobre Tramitación Electrónica, admite su constitución -por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión- mediante firma electrónica avanzada, y hace presente que para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial, añadiéndose que la constatación de la calidad de abogado habilitado la hará́ el tribunal a través de sus registros.

Luego, se indica que, según aparece de la carpeta compartida, estos autos ejecutivos fueron ingresados al tribunal a quo bajo la vigencia de la aludida ley, a través de la oficina virtual, mencionando en el tercer otrosí́ quien se atribuye la representación convencional de la entidad ejecutante, que su personería consta en escritura pública de 27 de mayo de 2016, otorgada en la Notaría de Santiago, cuya copia se encuentra archivada en la secretaría del tribunal.

Sin embargo, se advierte que de las resoluciones dictadas en la causa con fecha 31 de agosto, 2 y 16 de septiembre del año 2016, se desprende que, al parecer, los datos del mandato judicial que indican no son coincidentes con el documento que se encontraba archivado en la secretaría del tribunal, no observándose empero, que la representante fuere omitida o excluida en el señalado instrumento, en cuanto habilitada para representar a la referida entidad bancaria.

De esta manera, el fallo sostiene que a diferencia de lo razonado por el tribunal a quo, el error de cita en que se hubiere incurrido en el libelo no resulta un defecto esencial, que amerite tener por no presentada la demanda para todos los efectos legales, pues la situación acontecida en autos no es la descrita en el citado artículo 6° de la Ley 20.886, ni aquella del artículo 2° de la Ley N° 18.120.

En efecto, indica que por un lado, lo cierto es que el artículo 2° de la ley N° 18.120 proscribe la comparecencia en juicio sin el patrocinio de abogado, requisito que debe cumplirse desde la primera presentación e incluso más, la indicada norma se refiere al mandato que no estuviere legalmente constituido al momento de pronunciase el tribunal, limitándose entonces a ordenar su debida constitución dentro de un plazo de tres días, añadiendo que, extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá́ la solicitud por no presentada para todos los efectos legales.

Así, con antelación al ingreso de la demanda, detentaba la representación judicial del Banco ejecutante y en su primera gestión designó abogado patrocinante, no pudiendo el error de cita o de transcripción sancionarse de la forma extrema que el artículo 2° de la Ley 18.120 previene, desde que el mandato judicial otorgado al abogado patrocinante se constituyó́ legalmente y cualquier defecto que pudiere observarse en la personería de la compareciente, no susceptible de corregirse o castigarse a través de la indicada norma, sino mediante las defensas y excepciones que el ejecutado pudiere hacer valer en su oportunidad.

Agrega enseguida la sentencia que a la misma conclusión se arriba si se pretendiese que es la sanción indicada en el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley N° 20.886 la aplicable, pues dicha disposición rige la falta de las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos, o una disconformidad substancial entre aquellas y el documento o título ejecutivo original, y en tal caso la sanción consiste en “tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo”, no la demanda.

De esa forma, concluye el fallo declarando que se tienen por satisfechas las exigencias efectuadas en las resoluciones de treinta y uno de agosto y dos de septiembre del año en curso, con el mérito de las presentaciones ingresadas con fecha seis de septiembre y de los documentos adjuntos, debiendo proveerse como en derecho corresponda la demanda ejecutiva incoada, teniéndose por rectificada las referencias a la fecha de otorgamiento y la Notaría, respecto de la personería que ostenta.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 417-2016.

 

 

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