Por unanimidad.
CS acoge unificación de jurisprudencia y reconoce que derecho a cobrar prestaciones por “semana corrida” prescribe en dos años.
El fallo establece que la acción no está prescrita la acción ejercida para obtener el pago de la referida prestación laboral.

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y determinó que la acción de cobro laboral prescribe en el plazo de dos años contados desde que se hizo exigible
Cabe recordar que el Tribunal laboral acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar diversas prestaciones, salvo lo solicitado a titulo de semana corrida, rubro que fue rechazado por haberse acogido la excepción de prescripción de la acción de cobro, sin embargo la Corte de Apelaciones de Talca condenó a la demandada a pagar la remuneración por los días domingos y festivos, decisión que fue recurrida de unificación de jurisprudencia.
En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que se debe tener presente que los incisos 1 y 2 del artículo 510 del Código del Trabajo, disponen, lo siguiente: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”. Como puede advertirse, someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral -dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata seis meses desde la terminación de los servicios; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el Libro I del C digo del Trabajo, específicamente, en el capítulo VI. Dicha característica está consagrada expresamente en el inciso 2 del art culo 5 del citado código, y refrendada en su inciso 3, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del Estatuto Laboral.
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