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No observa irregularidades.

CGR se pronuncia sobre procedimiento de invalidación realizado por la Superintendencia de Pensiones.

La Contraloría concluye señalando que de acuerdo a los antecedentes examinados, se aprecia que dichos actos administrativos satisfacen el requisito de motivación, en conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N° 19.880.

16 de febrero de 2017

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República, por parte del diputado Fuad Chahín, acerca de una serie de errores en que habría incurrido la Superintendencia de Pensiones durante la tramitación de los procedimientos de invalidación de sus resoluciones exentas N°s. 220 de 2014, y 221, 223 y 224, todas de 2015, como asimismo en la expedición de las resoluciones exentas Nos. 2.619 y 2.620, ambas de fecha 13 de diciembre de 2016, dictadas al término de aquéllos, no dando lugar a las respectivas invalidaciones, por lo que requiere que se adopten las medidas correctivas pertinentes. Además, solicita que se suspendan los aludidos procedimientos de invalidación, en tanto no se resuelva la presente petición.
La Superintendencia en cuestión informó que las alegaciones efectuadas en esta oportunidad por el diputado ya habían sido realizadas durante la tramitación de los aludidos procedimientos, remitiéndose, por lo tanto, a lo fundamentado en dichas instancias.
Al respecto, el ente de control recordó que a través de sus dictámenes N°s. 98.889 de 2015, y 9.702 de 2016, en lo pertinente, que tanto el proceso de formación de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Argentum S.A. como el de su fusión con la AFP Cuprum S.A., adolecían de ciertas irregularidades, por lo que la SP no se habría ajustado a derecho al otorgar las correspondientes autorizaciones a través de las citadas resoluciones exentas N°s. 220 de 2014, y 221 de 2015, debiendo esa autoridad ponderar su eventual invalidación.
Luego, indica que la SP, a través de su resolución exenta N° 513 de 2016, declaró improcedente la invalidación de las anotadas resoluciones exentas N°s. 220 de 2014, y 221 de 2015, como asimismo, fundada en el criterio contenido de los señalados pronunciamientos, hizo lo propio respecto de las resoluciones exentas N°s. 223 y 224, ambas de 2015 -por las que se autorizó la formación de la AFP Acquisition Co S.A. y su posterior fusión con AFP Provida S.A., respectivamente-, sin que constara que se hubiese dado traslado a los interesados.
En razón de lo anterior, la Contraloría sostiene que a través de su dictamen N° 47.645 de 2016, se precisó que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, dicha entidad debía iniciar el respectivo procedimiento de invalidación, otorgando audiencia o traslado a los interesados y, con el mérito de los elementos de juicio reunidos en el correspondiente expediente, resolver lo que en derecho correspondiera.
En este contexto, mediante las resoluciones exentas N°s. 1.554 y 1.555, ambas de 2016, inició los procedimientos de invalidación que se cuestionan en esta oportunidad, a cuyo término se resolvió, mediante las referidas resoluciones exentas N°s. 2.619 y 2.620, ambas de 2016, no dar lugar a la invalidación de los actos administrativos antes aludidos.
En relación a los antes expuesto, y los cuestionamientos formulados por el diputado, esto es, que la instructora del procedimiento de que se trata, no cumpliría con los requisitos de independencia y objetividad necesarios para desarrollar dicha labor. Ello toda vez que esa funcionaria, en su calidad de Intendenta de Fiscalización de Prestadores Públicos y Privados, se encuentra bajo un vínculo de subordinación y dependencia del superintendente de pensiones, quien al emitir la mencionada resolución exenta N° 513 de 2016, manifestó su decisión de no invalidar los procedimientos de constitución y fusión de AFP; el órgano contralor señala que de conformidad a su jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 51.933 de 2016, ha manifestado que contraviene al principio de probidad administrativa, participar, en razón de las funciones, en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, impidiendo entonces que participen en el examen, estudio o resolución de determinados asuntos, aquellas personas que en el ejercicio de una función pública tengan un potencial conflicto de intereses en razón de circunstancias objetivas que puedan restarle la imparcialidad con que deben desempeñarse.
Así, para que se entienda configurado un conflicto de intereses que implique que una autoridad deba inhibirse de conocer un determinado asunto, es menester que existan antecedentes que objetiva y fundadamente acrediten que concurre tal hipótesis, situación que no se advierte en la especie.
Lo anterior, aduce la Contraloría, toda vez que la actuación de la instructora del procedimiento de que se trata fue dispuesta por el Superintendente de pensiones titular, como consecuencia de que tanto éste como el fiscal de esa entidad se inhabilitaron para conocer del asunto de la especie, siendo otra funcionaria quien les seguía en el orden de subrogación.
En este sentido, señala que según lo ha establecido en su jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 64.603 de 2012, la subrogancia implica asumir por el subrogante todas las funciones asociadas al empleo en el evento que el titular se encuentre impedido de desempeñarlo por cualquier causa, con el objeto de cumplir con el principio de continuidad de la función pública. En consecuencia, la sola circunstancia de subrogar no constituye un elemento que afecte la imparcialidad de la instructora del procedimiento, como tampoco la relación jerárquica existente entre ella y el superintendente.
En relación con las declaraciones emitidas en un medio de prensa con fecha 17 de diciembre de 2016, esto es, con posterioridad a la dictación de las resoluciones que se impugnan -a las que alude el recurrente-, el órgano contralor manifiesta que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aquéllas se limitaron a señalar los motivos por los cuales no se inhabilitó para instruir el procedimiento en comento y a indicar algunos de los elementos que se tuvo en consideración para adoptar la decisión de no invalidar las correspondientes resoluciones. Atendido ello, no observa que se vea afectada la imparcialidad de esa instructora para continuar conociendo de la materia.
Asimismo, expresa que es necesario tener en consideración que la resolución de un determinado asunto no impide pronunciarse nuevamente sobre dicha materia a través de un procedimiento de revisión, toda vez que, si así se entendiera, no sería posible resolver los recursos administrativos o decidir los procedimientos de invalidación, los que, precisamente, implican decidir sobre un acto emanado de la propia autoridad administrativa.
De ese modo, en relación con los cuestionamientos que el diputado recurrente efectúa en torno a la ausencia de ciertas consideraciones en las resoluciones de que se trata, y a la ponderación de determinados elementos que estima improcedentes, la Contraloría concluye señalando que de acuerdo a los antecedentes examinados, se aprecia que dichos actos administrativos satisfacen el requisito de motivación, en conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N° 19.880.
En consecuencia, atendidas las consideraciones expresadas, el ente fiscalizador desestimó las presentaciones de la especie.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen Nº 2.276 de 2017.

 

 

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