Diario Constitucional

En fallo unánime.

Corte de Santiago condenó a centro de salud por despido injustificado de trabajadora.

El Tribunal de alzada establece que “se mantendrán las prestaciones que ha otorgado el fallo anulado, que por no haber sido objeto del recurso de nulidad, en aquella parte que ha sido acogido, no han podido ser afectadas por la nulidad de la sentencia”.

Por Redacción·21 de febrero de 2017·2 min de lectura
Imagen: Radio Bío-Bío.
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En fallo unánime, la Corte de Santiago acogió recurso de nulidad y condenó a la Clínica y Servicios Salud Ossa Ltda. por el despido injustificado de trabajadora.

La sentencia del Tribunal de alzada señala “que, la circunstancia que el empleador invoque la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, no autoriza a retener –de inmediato- aquello que corresponde otorgar al trabajador, por concepto de indemnización por años de servicios, por el monto que se haya enterado anteriormente por el empleador, por cotizaciones efectuadas más su rentabilidad al seguro de cesantía, porque para ello es necesario que previamente se declare por el Juzgado Laboral, que efectivamente ha sido dicha causal la que puso término al contrato de trabajo, y no otros motivos o hechos que no se conformen con el contenido normativo que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo, cuando el trabajador los controvierte o reclama ante dicho ente jurisdiccional su procedencia o justificación.

El fallo de la Corte de Santiago sostiene a continuación «que, según lo declarado en el motivo octavo de la sentencia anulada -que se ha reproducido en este aspecto-, los hechos invocados por el empleador en este caso, no constituyen la causal de necesidades de la empresa, no encontrándose comprendido tal sustrato fáctico establecido en el mismo, en el contenido normativo que contempla la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que no puede sostenerse que el contrato de trabajo de la trabajadora haya terminado por dicho motivo legal, que autorice aplicar el artículo 13 de la ley 19.728».

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