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Código del Trabajo.

CS acogió unificación de jurisprudencia laboral en materia de causales de despido de personal no docente.

El máximo Tribunal concluye estableciendo que yerran los sentenciadores de la Corte de de Santiago al calificar que el despido de que fue objeto la actora se ajusta a derecho.

21 de febrero de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en relación al fallo de la Corte de Santiago que acogió el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, que hizo lugar a la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Quilicura, Departamento de Educación, estimándose que la actora siendo personal asistente de la educación (no docente) se rige, en cuanto a su despido, por las normas del Código del Trabajo y no por la normativa contemplada en el artículo 15 de la Ley Nº 18.020 en relación con el artículo 151 de la Ley Nº 18.834, de manera que al ser despedida conforme a esta última normativa, se lo hace fuera de la ley, por lo que su despido es injustificado.
En su sentencia, el máximo Tribunal señala que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por el demandante, se plantea en relación a la correcta interpretación del artículo 4° de la Ley N° 19.464 en relación con los artículos 148 de la Ley N° 18.883 y 151 de la Ley N° 18.834, que otorgan facultades al Alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años; en particular, si a los asistentes de la educación municipal regidos por el Código del Trabajo, se les puede aplicar dicha causal.
Enseguida, recuerda que la materia en comento ya fue conocida por la Corte y unificada mediante sentencias dictadas en las causas roles ingreso Corte N°9013-2012 y 24.090-14, las que establecieron que la exégesis coherente de las normas en estudio dan cuenta que “tanto la letra como el espíritu y génesis de la Ley N° 19.464, dan cuenta de su finalidad primordial de regular beneficios en favor de los funcionarios no docentes de la educación municipal, y que ninguna relación o conexión surge del reenvío de su artículo 4° a la Ley N°18.883 –para los efectos de permisos y licencias– con el término de los servicios por declaración de vacancia del cargo, por lo que no cabe sino concluir que la aplicación de esta última normativa, –en este contexto–, queda limitada a la regulación prevista en su Título IV sobre derechos funcionarios y no alcanza o no se extiende a las situaciones de declaración de vacancia del cargo, cuya es la situación del artículo 148 que el mismo cuerpo de normas consagra en su Título VI.
En tales condiciones, indica el fallo que se colige que la interpretación correcta es que al personal paradocente, asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se les aplican las normas de los artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883, ubicados en el párrafo 4° del Título IV denominado: "Derechos Funcionarios", por disposición del artículo 4° de la Ley N° 19.464, quedando excluido el artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que está ubicado en el Título VI: "De la Cesación de Funciones", de manera que el ya mencionado artículo 4° de la Ley N°19.464 no habilitaba a la Municipalidad de Concepción para declarar vacante el cargo servido por la actora”.
Por lo antes expuesto, la Corte Suprema concluye estableciendo que yerran los sentenciadores de la Corte de de Santiago al calificar que el despido de que fue objeto la actora se ajusta a derecho, puesto que, como decidió́ al personal no docente en lo que dice relación con las causales de despido, se rige por las normas del Código del Trabajo y no por la normativa especial antes citada, razón por la cual no se configuró la causal de nulidad invocada por la demandada, por lo que se debió́ rechazar el recurso de nulidad que planteó.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 41.188-2016.

 

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