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A propósito del TC español.

Sobre la indemnización de perjuicios causados por una prisión preventiva indebida.

Se señala que se centra así la cuestión atinente a la proyección del derecho a la presunción de inocencia en otros procesos o procedimientos distintos del penal.

10 de marzo de 2017

En una reciente columna, la abogada Elvira Torres-Benito, aborda los perjuicios que genera una prisión preventiva indebida, a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional de España que estima que el recurso de amparo número 2341/2012 promovido en contra la sentencia del Tribunal Supremo del mismo país, específicamente de la Sala 3ª, de 17 de febrero de 2010, que desestimó un recurso cuyo objeto era la obtención de una indemnización por perjuicios causados por haber sufrido el recurrente prisión preventiva siendo posteriormente absuelto en sede penal.

En la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo, tras recordar que la jurisprudencia actual interpreta estrictamente el artículo 294 LOPJ de modo que solo la inexistencia objetiva determina la procedencia de indemnizar, con exclusión de todo supuesto de inexistencia objetiva; rechaza las alegaciones del recurrente que consideró que se daba inexistencia objetiva puesto que no se había demostrado que la sustancia transportada e intervenida fuese tóxica y perjudicial para la salud. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo considera que no cabe confundir una inexistencia de hecho con la absolución basada en el defecto o insuficiencia de la prueba sobre la acción delictiva.

Al respecto, expone la autora que la novedad no es la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el caso aplicando la jurisprudencia establecida por dicho órgano jurisdiccional, a partir de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, especialmente, la de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02, y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, nº 25720/05. Ello con independencia del debate del caso concreto sobre si la deficiente prueba del proceso penal para concluir si lo transportado e intervenido era o no una sustancia tóxica y sus efectos nocivos para la salud constituían un supuesto de inexistencia objetiva (como defendía el recurrente, probablemente por conocer que sólo ésta determinaría la estimación del recurso) o subjetiva, como finalmente resolvió el Tribunal Supremo. Sino que la novedad radica en que el TC Español se pronuncia sobre las garantías procesales.

Enseguida, señala que se centra así la cuestión atinente a la proyección del derecho a la presunción de inocencia en otros procesos o procedimientos distintos del penal de origen como son los procedimientos administrativos o contencioso-administrativos seguidos por responsabilidad del Estado por prisión preventiva contemplado en el artículo 294 LOPJ.

Sin embargo, agrega, lo cierto es que la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2017 obliga a replantearse la cuestión de la inexistencia objetiva. Antes de abordar la cuestión, la sentencia recuerda la doctrina constitucional sobre este supuesto (FJ 4º), examina sucintamente la legislación comparada (FJ 5º) y recuerda su doctrina sobre la aplicación del derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución “… a aquellos actos del poder público, sea administrativo o judicial, mediante los que se castiga la conducta de las personas definidas en la Ley como infracción del ordenamiento jurídico, lo que tiene su juego aplicativo en el proceso penal así como en el procedimiento y proceso contencioso-administrativo sancionador” (FJ 6º).

De este modo, la sentencia estima el amparo y sienta doctrina nueva sobre la cuestión planteada que se expone de manera muy sintética no obstante la trascendencia que puede llegar a tener. En efecto, señala la sentencia constitucional que, examinada la sentencia del Tribunal Supremo recurrida en amparo puede verse que la misma valora el supuesto de hecho planteado para llegar a la conclusión de que estamos en presencia de un caso de inexistencia objetiva y no de inexistencia subjetiva, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que: emite sospechas sobre la culpabilidad del recurrente y utiliza la referencia a dicho derecho como elemento integrador de la relación de causalidad del daño producido en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, lo que se estima inadecuado, pues para determinar si concurre o no la responsabilidad de la Administración de justicia por prisión provisional no podrán utilizarse argumentos que ni directa ni indirectamente afecten a la presunción de inocencia.

La sentencia cuenta con el voto particular del Magistrado Juan José González Rivas, por lo que la autora a raíz de esto plantea algunas alternativas, tales como, que la sentencia obliga a repensar la jurisprudencia sobre el artículo 294 LOPJ y que, puesto que debe proyectarse la presunción de inocencia del proceso penal sobre el proceso administrativo y contencioso-administrativo excluyendo de este toda ponderación de la misma que pueda dar la sensación de que hubo conducta delictiva, procedería incluir dentro del mismo los supuestos de inexistencia subjetiva con el consiguiente resarcimiento para los mismos.

La segunda alternativa, es que la sentencia tiene efectos limitados puesto que incidirá más en el aspecto redactor de la sentencia que en la doctrina propiamente dicha, de modo que se realice una ponderación que, respetando la presunción de inocencia, se limite a constatar que no se da un caso de inexistencia objetiva y excluya la responsabilidad.

Finalmente, concluye la aborda expresando que  podría suceder que el razonamiento llevase a concluir que la absolución se basó en que no hubo hecho y por tanto no hubo delito en atención a que no había sustancias tóxicas y no se acreditó que fueran nocivas para la salud. Ahora bien, esta revaloración del caso en una nueva sentencia se basaría de nuevo en una inexistencia objetiva que no alteraría la cuestión.

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