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Principio de confianza legítima.

Corte de La Serena acogió protección contra Instituto Nacional del Deporte y ordena renovar contrata del afectado.

Indica la sentencia que ninguna de las imputaciones de autos —dada su gravedad— están comprobadas en la sede administrativa correspondiente.

29 de marzo de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de La Serena acogió la acción de protección deducida por un ingeniero comercial en contra del Instituto Nacional del Deporte, por no renovarle su nombramiento en régimen de contrata, de conformidad a la Ley del Deporte No 19.712 y el Estatuto Administrativo, el que termina por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre de 2016.

En su sentencia, la Corte indica que el acto que se califica de ilegal y arbitrario es la notificación efectuada por el Director Regional del Instituto Nacional de Deportes, de la Región de Coquimbo, de 30 de noviembre de 2016, que informa al recurrente que no se le renovará el nombramiento a contrata, que vencería el 31 de diciembre del mismo año, actuación que al momento de su ejecución no tenía sustento formal alguno, toda vez que notifica una decisión de la Superioridad que a ese momento no se encontraba formalizada en un acto administrativo, el que solamente vino a nacer a partir de la dictación de la Resolución Exenta No 4181, de 16 de diciembre de 2016, de la Dirección Nacional de la institución empleadora.

Se agrega enseguida que la notificación en comento aparece desprovista de causa jurídica, ya que no correspondería al Director Regional ejercer una competencia que exorbita el ámbito de sus atribuciones, como sería decidir la exoneración de marras, transgrediendo el principio de legalidad de los actos de la Administración.

Enseguida, el fallo sostiene el recurrente al ser renovada durante 10 años la vinculación de funcionaria de las partes, al actor le asistió́ -al amparo de los principios de juridicidad y seguridad jurídica y los consagrados en los artículos 5°, 8° y 19 N° 26 de la Carta Fundamental- la confianza legítima de que sería recontratado para el año 2017. Agrega, que la mencionada confianza legítima se traduce en que no resulta procedente que la administración pueda cambiar su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente.

De esa manera, la Corte expresa que es deber derivado del principio de la confianza legítima que los órganos de la administración del Estado actúen coherentemente, y en el caso de determinar una decisión distinta a la que ha venido adoptando, dar comunicación de dicho cambio de criterio a través de un acto de carácter positivo debidamente motivado a través del cual este se manifieste, justificado en hechos o circunstancias comprobables. En este sentido, hace presente que el artículo 11 de la ley N° 19.880, dispone, en lo que importa, que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares”, razón por la cual señala que resulta necesario que el acto que se dicte al efecto contenga el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta su decisión. Así, teniendo en cuenta que las reiteradas renovaciones de las contrataciones —desde la segunda renovación al menos—, generan en los funcionarios que se desempeñan sujetos a esa modalidad, la confianza legítima de que tal práctica será́ reiterada en el futuro, para adoptar una determinación diversa, es menester -al amparo del referido principio-, que la autoridad emita un acto administrativo, que explicite los fundamentos que avalan tal decisión.

Por otra parte, se aduce que el acto de notificación en que se indica al recurrente que no será́ nombrado para un nuevo período, no aparece a esa fecha respaldada por un acto administrativo formal, emanado de la autoridad superior del Servicio, precisamente porque tal acto no existía todavía. Agrega, que tal deficiencia en el proceder se intenta salvar mediante la posterior dictación de la Resolución del Director Nacional, en el que aparecen —una serie de imputaciones, las que a esa fecha se encontraban abarcadas por un sumario administrativo recién iniciado, encontrándose pendiente la citación al recurrente a fin de que preste declaración ante la Fiscal instructor a cargo.

Sin embargo, indica la sentencia que ninguna de esas imputaciones —dada su gravedad— están comprobadas en la sede administrativa correspondiente, como tampoco en la sede de protección, vale decir, que al momento de la exoneración no se encontraban acreditadas con el resultado final del sumario administrativo, que el propio Director Nacional ordenó incoar para establecer las responsabilidades del caso sancionar al funcionario si fuere encontrado responsable, incluso con la destitución del cargo si resulta mérito para ello.

Como consecuencia de los hechos descritos, la Corte concluye expresando que se transgredió la presunción de inocencia que asiste al actor y se vulnera respecto de éste la garantía a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, contemplada en el artículo 19 No 3 inciso 1o de la Carta Fundamental, y por derivación se conculca también la prohibición de discriminación arbitraria aludida en el artículo 19 No 2, inciso 2o, y la obligación del legislador de garantizar un procedimiento racional y justo, a que se refiere el artículo 19 No 3 inciso 6o, todos del mismo Estatuto. Todo ello sobre la base de que el recurrente fue objeto de una exoneración irregularmente tramitada, principalmente porque fue la notificación de exoneración no tenía causa jurídica (que se intentó́ sanear con una resolución tardía), basada en conjeturas, sometidas a la investigación de un sumario administrativo recién iniciado y sin que conste en él acusación alguna emanada de la Fiscal a cargo, y menos una resolución sancionatoria de la autoridad competente, que pueda, por ahora, dar pie a la decisión de exonerarlo de la institución, y por tanto, deja sin efecto la notificación efectuada al actor por el Director Regional de la institución recurrida y, asimismo, se deja sin efectos la Resolución Exenta No 4181, de 16 de diciembre de 2016, de su Director Nacional, que determina no renovar el nombramiento a contrata del actor para el presente año, debiendo dictar una resolución que disponga la renovación de la contrata del afectado desde el 1o de enero de 2017, sin perjuicio de los efectos que en su debida oportunidad pudieren emanar del sumario administrativo incoado en su contra.

La sentencia fue recurrida de apelación ante la Corte Suprema y se encuentra pendiente su decisión.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 2106-2016.

 

 

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