Con voto en contra.
CS acogió unificación de jurisprudencia y determinó que Juzgado Laboral es competente para conocer demanda deducida por trabajador a honorarios.
La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante del Sr. Correa, quien fue de opinión de rechazar el recurso.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por el demandado respecto de la sentencia emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que declaró la existencia de la relación laboral y el despido injustificado, condenándose al demandado al pago de las sumas de $2.226.000 y $6.678.000, por concepto de indemnizaciones sustitutiva por falta de aviso previo y por años de servicios, respectivamente, esta última con el recargo legal del 50%, y las cotizaciones de seguridad social por todo el período en que prestó servicios, más reajustes e intereses legales.
En su sentencia, el máximo Tribunal expone que en lo que atañe a la primera materia planteada, el recurrente indica que la Corte de Apelaciones de Valparaíso resolvió́ en la sentencia impugnada que “tratándose de las controversias jurídicas entre un particular y un órgano de la Administración del Estado derivadas de la existencia y aplicación de un contrato de honorarios son ajenas a la judicatura laboral, según lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo”.
Al respecto, la Corte Suprema expresa que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Estatuto Laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un Estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administración, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.
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