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Infracción a la igualdad ante la ley.

Corte de Rancagua acogió protección en favor de funcionaria a contrata de Corporación Administrativa del Poder Judicial a quien no se le renovó su vínculo de trabajo.

La sentencia fue apelada y se encuentra en estado de acuerdo ante la Corte Suprema.

20 de abril de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Rancagua acogió la acción de protección deducida por una asistente social en contra de la Administración (1) Zonal de Rancagua de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

La recurrente explica que con fecha 01 de diciembre del actual fue notificada de la no renovación de su contrata anual, puesto que el día 15 de noviembre se le había notificado verbalmente por el administrador zonal interino, que ella seguía en su cargo por su antigüedad laboral de 14 años 6 meses, siendo que el 01 de diciembre cambia el listado de prelación, donde queda en el último lugar, indicándose claramente en el punto 2 del oficio de la Corporación Zonal de Santiago que se tomarán en cuenta 2 factores relevantes: el primero antigüedad en el servicio 50% y las tres últimas calificaciones; por lo cual le tomaron en cuenta los años que lleva en la Unidad Administrativa, no el total en el servicio lo que consta en el ingreso en sus liquidaciones de sueldo y en la intranet de esta institución.

En su sentencia, la Corte de Rancagua advierte que el Administrador Zonal (I) de la Corporación Administrativa del Poder Judicial recurrido, que fue quien notificó la decisión de desvincular laboralmente a la recurrente, sobre la base del segundo Listado de Prelación de que se trata, confeccionado por el Departamento de Recursos Humanos, por orden del señor Director Nacional de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, hizo caso omiso o bien desatendió́ derecha y expresamente los términos claros de una orden impartida por el Honorable Consejo Superior, en ejercicio legítimo de sus atribuciones, cuyos miembros acordaron y fijaron el 03 de noviembre de 2016, inconcusos criterios que se debían considerar u observar para la confección del listado de prelación tantas veces referido.

Así́, el fallo sostiene que el Director, en general, y el Departamento de Recursos Humanos en lo que nos concierne, en particular, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en su calidad de órganos ejecutores por definición de las decisiones que adopta el Honorable Consejo de la corporación citada, conforme a los artículos 506 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, al fijar para la confección del listado de prelación, como antigüedad de la recurrente en el Servicio judicial, el día 01 de abril de 2013 (fecha de ingreso a la contrata) -obrando expresamente contra sus propios actos, pues de la instrumental reunida en la presente acción de emergencia, emanada incluso del Departamento de Recursos Humanos de la corporación de que se trata, resulta manifiestamente claro que la recurrente ingresó al servicio en referencia el 06 o 14 de junio de 2002- se apartaron, desobedecieron y/o desatendieron en forma abierta una orden del Honorable Consejo tantas veces citado, que debía cumplirse en los términos dispuestos por aquel, exponiendo con su accionar eventual e innecesariamente al Poder Judicial a ser sujeto pasivo de acciones judiciales laborales.

De esa forma, en las condiciones descritas la Corte de Apelaciones advierte que al desestimar o alterar por sí y ante sí, el Director, en general, y el Departamento de Recursos Humanos, en particular, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, un acuerdo adoptado por el Honorable Consejo de aquella, no hicieron otra cosa que atribuirse funciones de las cuales no se encuentran legal y válidamente investidos, transgrediendo así́ lo prevenido en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, en general, y violentado flagrante y derechamente el artículo 510 inciso 3o del Código Orgánico de Tribunales, que gobierna su actuar, sin perjuicio, que además, la inconducta del recurrido infringe en forma abierta y manifiesta el principio de jerarquía, que resulta ser una de las bases que informa el actuar ministerial de los miembros del Poder Judicial y sobre el cual descansa el referido poder del Estado.

De esta manera, expresa que no es posible concluir- sin violentar las reglas mínimas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados- que una persona que ingresó al Servicio Judicial el 06 o 14 de junio de 2002, resulte ser menos antigua en el servicio de que se trata, que aquellos que ingresaron a él, el 01 de marzo de 2011, 29 de septiembre de 2010 y 01 de marzo de 2011, respectivamente.

Así, el fallo concluye indicando que el acto en cuestión constituye una infracción al derecho de igualdad ante la ley que, en los hechos, importa establecer una diferencia arbitraria efectuada por la autoridad, en perjuicio de la recurrente en relación a los otros funcionarios de la Unidad de Apoyo a los Juzgados Civiles que conforman el listado de prelación de que se trata, acción que aquella no se encuentra legalmente autorizada a tolerar y para cuya comisión no se encuentra legal y válidamente facultado el recurrido, por lo que el acto que sirve de fundamento al presente recurso, debe ser enmendado a través de la acción constitucional cautelar de urgencia en estudio, razón por la cual es acogida, respecto de la garantía constitucional estatuida en el artículo 19 No 2 de nuestra Carta Fundamental, y por tanto, deja sin efecto la notificación de no renovación de contrato, debiendo adoptar el recurrido las medidas administrativas destinadas a renovar –sin más trámite- la contrata de que es titular la recurrente.

La sentencia fue apelada y se encuentra en estado de acuerdo ante la Corte Suprema.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 4690-2016.

 

 

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