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Se vulneraron reglas de la sana crítica.

Corte de Concepción acogió nulidad laboral en caso de trabajador despedido por incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato.

La sentencia concluye expresando que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.

9 de mayo de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de nulidad laboral deducido por Inmobiliaria e Inversiones Polykarpo S.A. en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras y del Trabajo de Coronel, que acogió la demanda interpuesta por un ex trabajador de la empresa declarando indebido su despido y condenando a la demandada al pago de indemnizaciones por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, más el recargo del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. La demandada estimó que el fallo impugnado incurrió en la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo.

En su sentencia, la Corte hace presente que el tribunal de instancia concluyó que aun cuando el demandante estuviera capacitado para realizar labores de supervisión de carga y en el hecho realizara esta función en algunas ocasiones cuando el operador se lo encargara, no puede estimarse que ello fuera una obligación contractual propia del trabajador, pues esta función no estaba señalada dentro de su contrato de trabajo. Agregó que el “descriptor de cargo” incorporado en juicio, no forma parte del contrato, pues se trata de un instrumento unilateral emanado de la parte demandada, sin fecha, que si bien se encuentra firmado por el actor, no se hace referencia ni en dicho instrumento ni en el contrato, al hecho que forme parte integrante del mismo. Añadió que de esta forma se puede concluir que los hechos que se le imputan al actor en la carta de despido, no pueden ser considerados como un incumplimiento grave de las obligaciones que señala el contrato.

Al respecto, el fallo indica que la conclusión del tribunal ad quo, en cuanto a que no pueda estimarse que las labores de supervisión de carga fuera una obligación contractual del demandante, vulnera las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, en especial, vulnerando la lógica y contraviniendo además las máximas de la experiencia, no guardando relación con la prueba aportada al proceso. Por lo demás, la sentenciadora no tomó en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, quebrantando las reglas de la lógica.

Enseguida, considera que también fue vulnerada la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente las máximas de la experiencia, cuando en la sentencia recurrida se concluye que las inducciones sobre carga y descarga del camión realizadas al demandante cuando el operador de la planta lo dejaba al cuidado de la misma, pero sólo “como función compartida y sin que en ningún caso constituya una obligación propia del actor”. En efecto, tal como aseveró el recurrente, con ello se altera el sentido de la expresión “compartir”, que según el Diccionario de la Real Academia Española corresponde a “1. tr. Repartir, dividir, distribuir algo en partes. 2. tr. Participar en algo”, por lo cual, desde la pura experiencia es posible concluir que al demandante le correspondía participar en el proceso de carga, efectuando la labor de supervisión.

A continuación, se expone que, tal como lo afirma el apoderado de la demandada en su recurso, la conclusión del tribunal no tomó en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, haciendo presente que la sana crítica alude a dichos factores.

En efecto, con las probanzas rendidas en el proceso para la Corte resultó acreditado que si bien la labor principal del actor era de “conductor”, también le correspondía supervisar la labor de carga y descarga, conclusión ésta que se asienta en la prueba documental ya descrita, en especial con el instrumento denominado “Identificación del Cargo” o descriptor de cargo.

Agrega a continuación la sentencia que la declaración de testigos y los documentos acompañados, la llevan a concluir que la labor de supervisión del proceso de carga y descarga es una acción que sí le es propia al demandante y, al no realizarla, incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.

De ese modo, la sentencia concluye expresando que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya que la apreciación de la prueba incorporada al proceso no se ajustó a las reglas de la sana crítica, vicio que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues las infracciones a las reglas de la lógica, en especial los principios de no contradicción y de razón suficiente, así como las máximas de la experiencia, y a la consideración de la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, permitieron que se arribara a una decisión incorrecta, ya que si el tribunal hubiese efectivamente apreciado la prueba conforme a las normas de la sana crítica, debió concluir que la obligación de supervisión del proceso de carga y descarga de los productos, forma parte del contrato de trabajo del actor, y, en consecuencia, la conducta del actor descrita en la carta de despido, efectivamente constituye  un incumplimiento grave de las del contrato de trabajo, por lo que el despido del actor se encuentra  debidamente justificado y ajustado a derecho.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia 39-2017.

 

 

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