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No hubo infracción de ley.

Corte de Rancagua rechazó nulidad laboral y desestima demanda de indemnización de perjuicios por daño moral.

No puede entenderse que la voluntad de los actores haya contemplado únicamente dar por terminados los servicios.

30 de mayo de 2017

En fallo unánime, la Corte de Rancagua desestimó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta por un grupo de ex trabajadores de la División El Teniente de Codelco. Los demandantes habían aducido que la resolución impugnada incurrió en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, pues estimaron que se pronunció con infracción de ley.

En su sentencia, la Corte expuso que se encuentra acreditado, en base a los antecedentes de la causa, que los demandantes suscribieron un finiquito que cumple con las formalidades legales del artículo 177 del Código del Trabajo. En efecto, en ellos se indica que “durante todo el tiempo que prestó servicios a la demandada recibió de ésta, correcta y oportunamente el total de sus remuneraciones, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva Institución de Previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes. Declara además, que no tiene cargo y reclamo alguno que formular derivado de eventuales accidentes del trabajo o enfermedades profesionales o naturales y que todas las sumas que debían pagársele por alguno de estos conceptos le fueron efectuadas a su entera y total satisfacción. En consecuencia, no adeudándosele cantidad alguna por las obligaciones laborales antes indicadas ni por ningún otro concepto, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Codelco-Chile, División el Teniente, ni en contra de sus mandantes o representantes, le otorga el más amplio, completo y total finiquito; declaración que formula libre y espontáneamente en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos; renunciando a toda acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle. ”

Así, señala el fallo, resulta incuestionable que los finiquitos deben surtir pleno efecto liberatorio en lo relativo el pago íntegro de las remuneraciones y demás prestaciones que correspondía percibir a los trabajadores suscriptores con motivo del contrato de trabajo, por las labores realizadas, y al cual se le pone término. Pero también cabe dar similar efecto liberatorio a cualquier otra deuda que se pretenda sustentar en la relación laboral habida entre las partes, pues los términos utilizados en los finiquitos no puede estimarse que sean de carácter genérico, como es la crítica que hace ver el recurrente, sino que resultan ser suficientemente específicos en cuanto contienen la mención expresa relativa a no tener reclamo alguno que formular derivado de eventuales accidentes del trabajo o enfermedades profesionales o naturales -que es en lo que el recurrente sustenta su acción indemnizatoria-; y que todas las sumas que debían pagarse por alguno de estos conceptos les fueron efectuadas a su entera y total satisfacción.

Sostiene enseguida la Corte que, aplicando las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Código Civil, no puede entenderse que la voluntad de los actores haya contemplado únicamente dar por terminados los servicios reconociendo haber percibido sus remuneraciones y demás prestaciones que emanan de aquél cuando, en mención especial, separada por un punto seguido, se aborda luego este último aspecto relativo a la renuncia de todo reclamo derivado de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales o naturales, y que todas las sumas que debían pagarse por alguno de estos conceptos le fueron efectuadas a su entera y total satisfacción. A su vez, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2462 del Código Civil, que indica que si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige, ya que la renuncia efectuada por los actores en relación a las enfermedades profesionales que les fueron detectadas fue materia expresa de los respectivos finiquitos.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia 20-2017.

 

 

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