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Cien millones de pesos.

Corte de Iquique rechazó casación y condena al Fisco de Chile indemnizar a soldado herido en instrucción militar.

Se confirmó la indemnización por concepto de daño moral de cien millones de pesos.

22 de junio de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de casación en la forma deducido por el Fisco de Chile y confirmó la indemnización por concepto de daño moral de cien millones de pesos, a favor de un soldado profesional del Ejército de Chile.

En su sentencia, la Corte de Iquique –en primer término- desestimó el recurso de casación en la forma interpuesta por el Fisco, en contra de la sentencia de primer grado por no aparecer de manifiesto que el recurrente haya sufrido menoscabo solo reparable con la invalidación del fallo.

El recurrente sostuvo su pretensión por la causal del numeral 4, del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, fundado en la hipótesis específica de extra petita, ya que se pronuncia a su parecer, sobre materias que jamás formaron parte del debate entre las partes, explicando que el vicio aparece infringiendo el principio de congruencia y alejándose de la discusión. Añade, que el Juez decide indemnizar por lucro cesante por razones exógenas al proceso, “…aludiendo a conceptos, normas, esperanza de vida, etc., y puras consideraciones que desconocía como argumentos y que nunca tuvo oportunidad de rebatir”, quebrantando además el artículo 1698 del Código Civil.

Enseguida, se hace presente que el Fisco, conjuntamente, recurre de apelación en contra de la referida sentencia, alegando que la acción es improcedente por existir un régimen indemnizatorio especial aplicable a los funcionarios de las FFAA, indicando que el demandante fue contratado el 1 de mayo de 2009, como soldado profesional del Ejército de Chile, funcionarios regulados por la Ley 20.303, quedando acogido a los sistemas de salud y previsional propios de esas ramas, gozando de un sistema compensatorio de excepción, no solo porque la normativa legal entrega beneficios impensados para los restantes funcionarios públicos, sino también porque el Estado los financia con gran esfuerzo, conforme al artículo 64 de la Ley 18.948, y a la vez, con una gran presión fiscal sobre el PIB, régimen que viene de antaño, particularmente de la situación a la que debía enfrentarse la familia de los soldados que participaron en la Guerra del Pacifico, de manera que sobre la base de esa diferencia plasmada en esta particular normativa, que solo rige para los integrantes de las FFAA, diferenciándolos de los restantes empleados públicos y de los particulares, quienes deben demandar al Estado por daños de la misma naturaleza utilizando otras acciones legales, aduciendo que de acogerse la tesis planteada se produciría una doble indemnización o reparación que el Derecho no permite.

Luego, el fallo expresa que hallándose definido que las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública se encuentran excluidos de la aplicación del artículo 42 de la Ley 18.575, y adhiriendo en consecuencia al criterio establecido por la Excma. Corte Suprema en el sentido que sobre la materia resultan aplicables el Título XXXV, del Libro IV, del Código Civil, referente a los delitos y cuasidelitos, la responsabilidad extracontractual está referida al artículo 21 de la citada Ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado, aceptándose la aplicación de la noción de falta de servicio a partir del artículo 2314 Código Civil.

Así, señala que no encontrándose discutido que el actor sufrió́ las lesiones relatadas en las circunstancias descritas y los efectos físicos en su organismo, es que comparte el resuelvo del sentenciador de primer grado al estimar responsable al Fisco de Chile en la forma establecida en su sentencia, justamente por concurrir los presupuestos del artículo 2314 del Código Civil.

En lo relativo a la indemnización por lucro cesante, se señala que con el mérito del instrumento agregado, como medida para mejor acierto del fallo, ponderado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1700 del Código Civil y 342 del de Procedimiento Civil, se acreditó que el actor obtuvo, mediante RES. SS.FF.AA DEPTO. PREV.SOC 9, de 4 enero de 2016, una pensión de retiro mensual de $482.288.-, 100% de la renta asignada al grado 20, según D.L. 670, artículo 70, (14% reajuste), incrementada con 12% de 2 trienios, la asignación de especialidad al grado efectivo, asignación de movilización, 55% asignación de zona, 55,4% de asignación especial, bonificación compensatoria, 43% bonificación de riesgo y 3,5% de bonificación de salud, a más de una indemnización de desahucio de $706.385.-, correspondiente a 5 mensualidades de su renta imponible de $141.277.-, Capredena, determinándose que a contar del 1 de diciembre de 2014, le corresponde una nueva pensión de retiro de $509.827.-, todo ello, por la causal establecida en el artículo 57 TER letra a) de la Ley 18.948, inutilidad de Tercera Clase, por accidente sufrido en acto determinado del servicio, de manera que de conformidad al inciso final del artículo 81 de la Ley 18.948, la pensión que recibe el demandante posee el carácter de indemnización para todos los efectos legales, resultando consecuencialmente improcedente una compensación de perjuicios por lucro cesante, tornando innecesario un pronunciamiento sobre la documental rendida por el Fisco en esta instancia.

De ese modo, tratándose del daño moral, el fallo concluye arguyendo que no existe duda que el actor ha sufrido un menoscabo moral ocasionado por el incumplimiento de la parte demandada, daño referido al pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos, que comprende lesiones a bienes de la personalidad, corporales, angustia psicológica y pérdida de oportunidades para la vida, de suerte que, teniendo en cuenta los supuestos fácticos del presente juicio, innecesarios de repetir en este fallo, por hallarse totalmente detallados en el revisado, no es posible aceptar la tesis del Fisco de Chile en cuanto a que no concurren sus requisitos, o a su disminución por haberse expuesto imprudentemente el actor al daño.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 119-2016.

 

 

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