Diario Constitucional

De manera unánime.

CS estableció que Crédito con Aval del Estado está excluido del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes de una persona natural.

Al concluir lo contrario los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

Por Redacción·28 de julio de 2017·4 min de lectura
CS estableció que Crédito con Aval del Estado está excluido del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes de una persona natural.
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que a su vez había revocado la decisión del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, que había acogido la petición del banco acreedor de excluir del procedimiento de liquidación voluntaria del deudor el crédito con garantía estatal del que es titular, negando dicha solicitud.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que es una máxima universal en el derecho que si el legislador ha establecido una ley para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Así, el Código Civil reconoce este principio en sus artículos 4 y 13, que disponen que las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código; y que las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición, respectivamente. Por lo demás, así ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia de la propia Corte Suprema.

Enseguida, el fallo indica que si la propia ley N° 20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4° del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular, cual es la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en la ley N° 20.027 para el tratamiento del consabido crédito universitario con la garantía del Estado, que rige la situación particular, con lo que ha de entenderse que, de conformidad al artículo 13 del Código Civil, esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá especialmente sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, como lo estatuye por lo demás el artículo 8° de la propia Ley N° 20.720. Por lo mismo, entonces, no se puede desatender la aplicación de la ley N° 20.027 sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el concurso, especialmente si se considera que no se le estaría dando aplicación a los preceptos de los artículos 4 y 13 del Código Civil.

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