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Permisos de edificación en zona rural.

CGR se pronuncia sobre expresión “culto” incluida en norma de urbanismo en caso de instalación de Centro de Convenciones de Pirque.

El Contralor tuvo presente que el artículo 2.1.33. de la OGUC, establece una clase de equipamiento que denomina “Culto y Cultura”.

23 de agosto de 2017

Se consultó a la Contraloría General de la República –por parte de la Secretaría Regional Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI)- respecto a si al tenor de la modificación introducida al inciso tercero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) por la ley N° 20.943 -publicada en el Diario Oficial con fecha 19 de agosto de 2016-, sería posible otorgar un informe favorable para la instalación y funcionamiento de un “Centro de Convenciones de Cultura, Gastronomía y Enología”, ubicado en la comuna de Pirque.

La Contraloría indicó que el nombrado inciso tercero del artículo 116 de la LGUC en su texto modificado por la ley N° 20.943, prevé que “Las construcciones destinadas a equipamiento de salud, educación, seguridad y culto, cuya carga de ocupación sea inferior a 1.000 personas, se entenderán siempre admitidas cuando se emplacen en el área rural y, en estos casos, para la obtención del permiso de edificación requerirán contar con el informe previo favorable a que se refiere el inciso tercero del artículo 55 de esta ley, el que señalará, además de las condiciones de urbanización, las normas urbanísticas aplicables a la edificación”.

El ente contralor sostuvo que no resulta admisible la posibilidad de entender que la expresión culto empleada por el inciso tercero del artículo 116 de la LGUC, comprende también cultura. Lo anterior, primeramente, porque tal alternativa de interpretación no se ajusta al tenor literal de la ley. En este sentido, precisó que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, “culto”, en sus acepciones pertinentes, se refiere a “Conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas con que se tributa homenaje” y “Honor que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado”, en tanto que “cultura”, también en las acepciones pertinentes, a “Conjunto de conocimientos que permite a alguien desarrollar su juicio crítico” y “Conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época, grupo social, etc”.

La Contraloría agregó que el carácter excepcional de la normativa en comento que obliga a que la interpretación de dicho precepto sea restrictiva, sin que proceda extenderse a un ámbito que no fue contemplado en la apuntada ley. Corrobora lo anterior, la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.943, en el que se señaló, en lo que interesa, que “muchas veces dicho precepto” -el artículo 55 de la LGUC- “es mal utilizado, como ocurre en la comuna de Pirque en que se cambia el uso de suelo de una casa para transformarla en centro de eventos, con la sola autorización de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, sin consulta a la dirección de obras respectiva y perjudicando a todos los vecinos”.

Asimismo, el Contralor tuvo presente que el artículo 2.1.33. de la OGUC, establece una clase de equipamiento que denomina “Culto y Cultura”, la que se refiere a actividades “en establecimientos destinados principalmente a actividades de desarrollo espiritual, religioso o cultural, tales como: catedrales, templos, santuarios, sinagogas, mezquitas; centros culturales, museos, bibliotecas, salas de concierto o espectáculos, cines, teatros, galerías de arte, auditorios, centros de convenciones, exposiciones o difusión de toda especie; y medios de comunicación, entre otros, canales de televisión, radio y prensa escrita”, esto es, prevé una categoría de equipamiento que incluye ambos conceptos, tanto el culto como la cultura, y luego distingue dentro de esa categoría grupos de actividades, relacionadas con ellos.

Finalmente, y considerando que en el mismo sector la SEREMI habría autorizado un centro de eventos -a través del oficio N° 3.133, de 2014- y que ello no es permitido por el PRMS, corresponde, por una parte, que esa secretaría informe de dicha situación en el plazo de 20 días contado desde la recepción de este dictamen a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador y, por otra, que la Municipalidad de Pirque arbitre las medidas que resulten del caso, dando cuenta en el mismo término a esa coordinación nacional.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen N° 29.834 de 2017.

 

 

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