Opinión.
Acerca de la discrecionalidad administrativa.
La actividad discrecional no es consecuencia directa de que el ordenamiento jurídico se encuentre incompleto o adolezca de baches o lagunas legales.

En un artículo publicado recientemente, Ignacio Boyle, abogado argentino, analiza el fenómeno de la discrecionalidad administrativa.
El artículo comienza definiendo en qué consiste el término “discrecionalidad administrativa”. Al respecto, analiza las definiciones doctrinarias de los conceptos de discrecionalidad y facultad reglada, para concluir que la actuación reglada de la administración se produce cuando la misma no tiene cierto margen de acción ante una situación concreta, sino que debe ceñirse a un actuar predeterminado establecido por las normas. Así, la discrecionalidad administrativa tiene lugar cuando la ley deja cierto margen de acción o elección a la administración, o bien cuando la ley no regula determinada situación. Sin perjuicio de ello, destaca que la mayor parte de la doctrina sostiene la inexistencia de actos puramente discrecionales, en el entendimiento de que todos los actos que realiza la administración se encuentran sujetos al ordenamiento jurídico y son, al menos, reglados en determinados aspectos. De esta manera, la determinación de los alcances de las facultades del estado, es decir el ámbito de la competencia estatal, debe estar obligatoriamente regulado por la norma. Es decir, que ningún acto que realice el estado ha de ser enteramente discrecional, ya que el legislador debe necesariamente regular aquello que el Estado puede o no puede hacer, sin que esto pueda ser determinado por la propia administración.
Enseguida, el autor efectúa una breve reseña del principio de legalidad o juridicidad de la administración, analizando su evolución histórica y desarrollando la atribución legal de potestades que define las bases del actuar administrativo. Al respecto, expone que surge con la Revolución Francesa, cuando la actuación administrativa quedó vinculada negativamente al principio de legalidad, es decir, toda prohibición debe, necesariamente estar prevista o vinculada a la Ley. Sin embargo, a comienzos del siglo XX nació una nueva concepción, según la cual la Administración puede hacer sólo aquello que la Ley expresamente le autorice y no todo aquello que la Ley no le prohíbe en forma manifiesta. Por lo tanto, toda acción administrativa deberá estar legitimada por un precepto jurídico que prevea semejante acción. De lo anterior se desprende que la vinculación de la Administración a la legalidad es sustancialmente opuesta a la vinculación legal del ciudadano en su esfera privada: mientras éste puede realizar todo aquello que no está expresamente prohibido, la Administración debe limitar su accionar a las potestades expresamente previstas por el ordenamiento. La evolución de la vinculación del actuar administrativo a la legalidad no se detuvo en la sujeción a la Ley como norma jurídica objetiva sino que se ha extendido a los principios generales del Derecho. En la actualidad, el sometimiento al principio de legalidad es adoptado en sentido amplio, sinónimo de juridicidad, teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico como unidad, el llamado “bloque de legalidad”.
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