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Artículo 19 N° 3° inciso sexto.

CS acogió casación contra sentencia que estimó la acción de precario respecto del inmueble en que vivieron demandante y demandado en razón del vínculo matrimonial.

La presencia del demandado en el inmueble no obedece a la mera tolerancia de su ex cónyuge, sino que está dada, precisamente, en razón del vínculo matrimonial que los unía, lo que resulta suficiente para concluir que no se está en presencia de un precario.

26 de octubre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la acción de precario respecto del inmueble en que vivieron demandante y demandado en razón del vínculo matrimonial.
Señala el fallo, que no se configuró la institución regulada en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, desde que la misma tiene su sustento en una cuestión de hecho y constituye un impedimento a que se establezca la circunstancia que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, cuyo es el caso, pues se tuvo por acreditado que los litigantes estuvieron ligados por vínculo matrimonial durante 36 años, y la demandante compró el inmueble, por lo tanto, es dable presumir que durante un largo periodo de tiempo sirvió de hogar conyugal, lugar donde el demandado permanece hasta la fecha debiendo necesariamente inferirse que su presencia en el mismo no obedece a la mera tolerancia de su ex cónyuge, sino, precisamente, en razón del vínculo que los unía, que resulta suficiente para concluir que no se está en presencia de un precario.
La sentencia añade que se puso en conocimiento del tribunal la relación de propiedad del actor con la cosa objeto del precario pero que ese vinculo fue contradicho por la contraria, lo que suscita una suerte de sub-contienda en torno al dominio sobre el bien. En esa hipótesis, razona la Corte, no es posible aprovecharse o valerse de la cuerda sumaria para ventilar y dirimir una disputa que, por su naturaleza queda reservada a la razonabilidad que el legislador, siguiendo la directriz del artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, reserva al procedimiento ordinario, de lato conocimiento, en el que han de anidarse las argumentaciones, excepciones y defensas sobre el fondo de la cuestión concerniente al dominio.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de  reemplazo.

 

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