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En forma unánime.

CS acogió casación contra sentencia que había rechazado demanda de incumplimiento contractual interpuesta por empresa constructora contra el Fisco.

La omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.

3 de noviembre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez revocado el fallo del Quinto Juzgado Civil de Santiago, rechazando la demanda de incumplimiento contractual deducida por una empresa constructora contra el Fisco.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que, para desestimar lo otorgado por concepto de obras extraordinarias a partir de la ejecución de un pilote extra y de la nueva memoria estructural que aquella construcción implica, se consideró en la sentencia impugnada que la solicitud es improcedente puesto que la realización de las obras y en particular la construcción del pilote, se produce porque el original fue rechazado. Aquella es una conclusión que los sentenciadores del fondo extraen del Libro de Comunicaciones N° 3, folio 26 y del correo electrónico de 13 de abril de 2010 emitido por el inspector fiscal al contratista. Sin embargo, lo dicho no es sino la expresión de una conclusión a la que se arriba sin razonamiento previo, en circunstancias que lo correcto será motivar para luego de tal ejercicio alcanzar una conclusión cuyo contenido también ha de ser justificado, ya sea favorable o desfavorable a las pretensiones del actor. Es evidente la falencia que se analiza, si se considera que para resolver de aquel modo, los sentenciadores de segundo grado al revocar la sentencia en alzada, concluyen la existencia de una deficiencia en la construcción de la obra primitiva sin que aquella conclusión se encuentre precedida del análisis de los antecedentes que le permitan concluir en tal sentido, vale decir, se establece una premisa fáctica que carece en su determinación de fundamentación, cuestión que conduce indefectiblemente a establecer que se evidencia un déficit de justificación de la sentencia. El concluir de un modo diverso equivaldría a exonerar al juez de la obligación que le concierne en cuanto a lograr una decisión válida y justificable, y como tal de una explicitación íntegra de las razones que conducen a la determinación de la premisa fáctica. Así, la deficiencia anotada aparece innegable si se considera que el fallo impugnado concluye un hecho –la deficiencia de construcción de la obra original- para luego obtener una segunda conclusión que deviene en decisión –la exoneración de pago del demandado por la obra adicional-, sin que se observen las razones que han llevado a los jueces del grado a la fijación de los hechos en los términos descritos. Desde luego, la motivación fáctica que se echa en falta, no se satisface con la mención de antecedentes de prueba, como es el correo electrónico apuntado y el libro de comunicaciones de que se trata.

A continuación, el fallo agregó que tampoco resulta posible soslayar que la falencia de que se conoce es indiscutible, desde que en la sentencia impugnada no se advierten consideraciones acerca del por qué los antecedentes que se limita a mencionar, esto es, un correo electrónico y el libro de comunicaciones N° 3, permiten concluir que la existencia de defectos de construcción en la obra primitiva –por cierto desconocidos al no ser descritos-, constituye la causa de la ejecución del pilote adicional, mientras que aquella circunstancia había sido desechada por el juez de primer grado en razón de la valoración del informe pericial rendido en autos que precisamente descarta la presencia de problemas constructivos y atribuye la ejecución de la obra extraordinaria a la condición de los suelos –limosos comprensibles-, no informada en las bases de licitación, omisión que por lo demás se tuvo por asentada en el fallo impugnado. También idéntica observación cabe realizar respecto de la omisión en cuanto a la consideración que se hace en el fallo de primer grado acerca de la intervención del mecánico de suelos del proyecto en relación a la construcción de la obra adicional, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas. Más aun, se advierte en el fallo cuestionado que aun cuando establece una conclusión sin razonamiento previo que le justifique, vale decir, las deficiencias constructivas en la ejecución de la obra original, lo cierto es que aun de ser ello efectivo, es obviado por los sentenciadores que aquel hecho no excluye la condición de los suelos no informada oportunamente al contratista y que tornaban necesaria la construcción de una obra adicional, desde que la deficiencia de la obra primitiva no era en sí misma sino en tanto aquella se encontraba emplazada en un tipo de suelo que la transformaba en ineficaz para cumplir la finalidad para la cual estaba destinada.

Por tanto, la sentención concluyó que “la falta de ponderación de los medios probatorios rendidos en la causa y la falta de fundamentación en relación a materias relevantes como lo es establecer el perjuicio derivado del incumplimiento que se tuvo por cierto –omisión de información veraz y fidedigna al contratista-, unido al establecimiento de conclusiones carentes de razonamiento que se realizan de una forma abstracta sin considerar los medios de prueba rendidos en el proceso, fundado en elucubraciones carentes de sustento en la prueba rendida, permiten sostener que la sentencia recurrida no se ha pronunciado en forma legal”. Así, “esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo”. Además, atento a lo prescrito en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo como no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido.

De esa manera, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la demandante, por lo cual la sentencia impugnada es nula, y fue reemplazada por la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se confirmó la sentencia de primer grado que había acogido parcialmente la acción impetrada.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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