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No cumple exigencia de justificar término a la contratación bajo modalidad a contrata, la formula general “el no ser necesarios sus servicios”.

CS revocó sentencia en alzada y acogió apelación interpuesta por Contraloría contra fallo dictado en materia de protección que dispuso la renovación de vínculo contractual entre Municipalidad y funcionario.

Renovación sucesiva de la contrata de un funcionario público genera la confianza legítima en que dicha renovación continuará verificándose en el tiempo. El acto administrativo que pone término a la contrata debe estar correctamente fundamentado.

5 de noviembre de 2017

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había acogido el recurso de protección deducido por la Municipalidad en contra del Dictamen N° 9.317, de fecha 17 de marzo de 2017 que dispuso la renovación del vínculo contractual que la Municipalidad mantenía con el funcionario, y ordenó su reincorporación y con derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al tiempo en que permaneció desvinculado.
Razona la Corte, que no se advierte un actuar arbitrario o ilegal de la Contraloría, plasmado en el Dictamen impugnado, puesto que resolvió la reclamación que conoció, ponderando las circunstancias del caso, en especial, la falta de fundamentación del Decreto Alcaldicio que puso término a la contrata.
Añade el fallo, que si bien puede colegirse de los artículos 2 de la Ley N°18.883 y 10 de la Ley N° 18.834, que toda contrata termina por el solo ministerio de la ley llegado el 31 de diciembre de cada año, su naturaleza esencialmente provisoria y temporal cambia si es la propia Administración la que procede sucesivamente a su renovación, actuación permanente que generará en el empleado la legítima expectativa que anualmente su contrata será renovada, de modo que, una alteración a esta invariable situación de hecho, exigirá una motivación que justifique el cambio de criterio de la autoridad, razonamiento por lo demás tácitamente compartido por el recurrente, luego de haber emitido un decreto destinado, según su apreciación, a dar razones que explicaran su nueva postura, en cuanto a no renovar una contrata que se venía otorgando desde el año 2007.
La necesidad de exteriorizar la racionalidad de la decisión, será en todo caso procedente cuando se afecte la esfera jurídica del particular destinatario del acto administrativo, puesto que de ese modo se garantiza que no se actuó de forma arbitraria, motivación que permitirá conocer cuáles fueron los criterios fundamentales de la decisión, en especial, la adecuada ponderación de los intereses públicos y privados en juego y los demás elementos de juicio requeridos por la norma, sin que se cumpla con esta exigencia a través de fórmulas genéricas, las que habrán de concretarse en cada caso, relacionando y explicitando los factores de hecho concurrentes, con la política pública que lo fundamenta, como en la especie, la prescindencia de los servicios prestados por un empleado municipal, para así poder desprender, por ejemplo, las razones de por qué se escogió a un funcionario determinado para ser desvinculado y no a otro, puesto que lo lógico será que cada caso se trate individualmente, en relación con el afectado, y que de ese modo se proceda a la motivación correspondiente, de forma tal, que de advertirse esta carencia, el acto devendrá en ilegal por falta de motivación y será atentatorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
La Ministra señora Sandoval previene que concurre a la decisión de revocar la sentencia apelada, teniendo en consideración que la prestación de los servicios del recurrente bajo la modalidad de contrata data del año 2007, circunstancia que origina la obligación de motivación con la intensidad a que se alude en este fallo.
La decisión se acordó con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de confirmar el fallo en alzada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema y de la Corte de Santiago.

 

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