Diario Constitucional

Stent coronario fue considerado una prótesis.

CS acogió protección interpuesto por afiliado a Isapre contra Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud que excluyó cobertura.

Asignación a la Autoridad Administrativa de una supuesta función jurisdiccional, cuando no goza de la imparcialidad ni de la independencia necesarias que garanticen una verdadera resolución del conflicto, lleva a que no pueda ser calificado de juez.

Por Redacción·03 de noviembre de 2017·5 min de lectura
CS acogió protección interpuesto por afiliado a Isapre contra Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud que excluyó cobertura.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de protección interpuesto por un afiliado a Isapre Vida Tres en contra del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que actuando como árbitro arbitrador excluyó toda cobertura al empleo de un stent coronario utilizado en la angioplastia a que fue sometido, que fue considerado una prótesis, cuando en realidad constituye un insumo, y ordenó recalcular la cuenta médica reclamada.

La sentencia de la Corte exhibe singular interés, puesto que se pronuncia sobre la alegación que efectúa la autoridad administrativa recurrida en el sentido de haber sido decidida la petición hecha por el actor mediante una sentencia pronunciada actuando como juez árbitro arbitrador y, por tanto, como un tribunal especial establecido por la ley, específicamente en el artículo 117 del DFL N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, estando en consecuencia debidamente amparados sus derechos.

En este sentido el fallo razona que la sola calificación que efectúa la ley predicando del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales su calidad de juez árbitro arbitrador, no lo constituye de inmediato en un tribunal especial, abstrayéndolo de su calidad de autoridad administrativa, pasando a ser incluido en el sistema judicial. Puntualiza la Corte que un funcionario que ejecuta parte de la potestad administrativa sin estar sujeto a los principios de imparcialidad e independencia, carece de las cualidades esenciales de un tribunal, aun cuando la ley lo nomine como tal, puesto que desconoce la necesaria observancia de elementos fundamentales que configuran la actividad jurisdiccional común, de modo que no puede confundirse entre la actividad administrativa que ejecuta y la jurisdiccional que se le asigna, al tratarse de un órgano que no concentra los elementos mínimos de ésta.

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