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Artículo 456.

Corte de Chillán desestimó nulidad interpuesta por la Municipalidad de Chillán Viejo contra sentencia que acogió demanda de declaración de existencia laboral.

Labores ejecutadas por la actora no se encuentran en la hipótesis para la cual la ley autoriza la contratación a honorarios, por lo que corresponde acoger la demanda de declaración de existencia laboral y nulidad del despido.

10 de noviembre de 2017

La Corte de Apelaciones de Chillán desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Chillán Viejo, en contra de la sentencia que acogió una demanda de declaración de existencia laboral y nulidad del despido en su contra.
La Corte razona que la sentencia impugnada ha sido dictada con estricta sujeción a la ley y aprecia la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad al artículo 456 de Código del ramo, toda vez que las contrataciones a honorarios en el sector público solo están permitidas en situaciones puntuales y de excepción, cuando deban realizarse labores accidentales que no sean habituales de la institución, lo que no ocurre en la especie, en que las labores ejecutadas por la actora -atenciones de podología a los usuarios de los establecimientos de salud- se llevan a cabo por personas bajo condición funcionaria que forman parte de las actividades de salud que habitualmente ejecuta el servicio. Por consiguiente, el caso de la actora no se encuentra en la hipótesis para la cual la ley autoriza la contratación a honorarios, de lo que resulta que la relación contractual debe regirse por la normativa que es coherente con la naturaleza y propiedades esenciales establecidas en el Código del Trabajo.
Añade la sentencia, que de los contratos se aprecia que las funciones de la demandante tienen en común su relación con la obligación de realizar las consultas de atención de los servicios de podología a los usuarios de los establecimientos de salud, labores habituales de las corporaciones municipales y que sus funciones se reiteran en una sucesión de contratos que, dada su prolongación y continuidad devienen en labores habituales, realizadas en oposición a la naturaleza especifica que exige su adecuación al Estatuto Municipal; y que la demandante se obligó a efectuar sus labores, según las normas establecidas por el Servicio de Salud y de acuerdo a las instrucciones que les imparte el empleador, quedando sujeta a la programación acordada por el Departamento.
La habitualidad de las funciones desempeñadas por la actora, el cumplimiento de jornadas de trabajo y la sujeción a las órdenes del empleador, concluye la Corte, permite determinar la subordinación mediante indicios orientadores de la dependencia, como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, pago de remuneración mensual, sometimiento a supervigilancia y control, características propias de una relación regida por el Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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