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Responsabilidad objetiva.

Juzgado Civil de Santiago condena a empresa constructora a pagar indemnización por deficiencias en construcción de departamento en comuna de Lo Barnechea.

El Tribunal señala que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción hace responsable al constructor por las fallas, errores o defectos en la construcción.

16 de noviembre de 2017

El Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago condenó a la empresa constructora Pitágora S.A., a pagar una indemnización de $14.056.775 por las deficiencias en la construcción de un departamento en la comuna de Lo Barnechea. La suma de $ 12.056.775 por los daños en la vivienda y $2.000.000 por daño moral a la propietaria del departamento ubicado en el condominio Valle Escondido de esa comuna.
El fallo señala que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción hace responsable al constructor por las fallas, errores o defectos en la construcción (también hace responsable al primer vendedor pero no se accionó en su contra) sin que aquella pueda excusarse en conflictos que haya podido tener con la Inmobiliaria Coinasa Golf S.A., siendo tanto la sentencia como la transacción aludidas, para la demandante, res inter alios acta, esto es, algo realizado entre ajenos que no empece a la demandante. Luego, lo que pueda haber dicho la referida sentencia o lo pactado por las partes en la mencionada transacción, es irrelevante para estos efectos. Lo único que sí es relevante es que el constructor de la obra fue Pitágora S.A. y eso la hace responsable en los términos que establece la citada disposición legal.
El fallo agrega que se debe dilucidar en este caso si efectivamente existen tales fallas, defectos o errores en la construcción del inmueble adquirido por la demandante.
Enseguida observa que la redacción de la norma se debe concluir que se trata de una responsabilidad objetiva, uno de los pocos casos en que nuestro ordenamiento se contempla este tipo de responsabilidad, esto es, que no es necesario demostrar dolo o culpa del constructor sino sólo que hay que atenerse a la calidad de lo edificado de suerte que si tiene tales fallas, defectos o errores y el demandado fue quien efectivamente realizó la construcción, existe nexo causal entre su actividad y lo edificado y debe responder.
Añade la sentencia, que será una falla, un error o un defecto para los efectos del artículo 18 del precitado cuerpo legal, aquel vicio de construcción de una cosa que haga que ésta ya no se encuentre de acuerdo con la legítima expectativa de calidad y de seguridad que tiene un comprador razonable, y recuerda que por el inmueble se pagó un precio ascendente al equivalente a UF 14.300.
Luego examina la prueba, que califica de suficiente, para acreditar los daños que se han denunciado en la demanda y tasa los daños de reparación e impone la condena por el daño moral.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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