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En fallo unánime.

CS confirma fallo que acogió demanda por cobro de honorarios contra herederos del mandante.

El máximo Tribunal rechazó un recurso de casación y confirmó la sentencia recurrida que dio lugar a demanda por cobro de honorarios presentada en contra de los hijos del mandante.

17 de noviembre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió la demanda presentada por Pablo Arriagada Díaz en contra de los herederos de Pedro Casanga Vega, con quien suscribió un contrato de mandato para realizar una gestión judicial, trámite que se realizó pero, debido al fallecimiento del mandante, demandó el pago correspondiente a sus herederos.
La sentencia sostiene que el contrato de mandato, tal como lo afirman los recurrentes y unánimemente la doctrina, es un contrato de confianza, de lo cual se desprende como consecuencia que es un contrato intuito personae, o sea la consideración de la persona es causa principal o determinante del contrato, por ende también se extingue por la muerte de las partes. Que tal como señala David Stitchkin "la substancia del contrato de mandato consiste en la confianza que una persona deposita en otra para correr los riesgos del beneficio o la pérdida que le pueda acarrear la gestión de un negocio jurídico o económico, que afectará exclusivamente al mandante y que administrará y realizará el mandatario" (El Mandato Civil, pág. 48)".
La resolución agrega que por lo cual, no hay duda alguna que es ese elemento del mandato lo que lo hace intuito personae, y es solo esa obligación la que es intransmisible; no podría el demandante obligar a los demandados que le sigan encargando ciertos negocios, ya que entre ambas partes no existe la confianza que caracteriza a este elemento del mandato, y como es un elemento de la esencia del mandato, es correcto señalar que, de acuerdo al artículo 2163 N°5 citado, el mandato entre el demandante y el padre de los demandados se terminó.
A continuación, el fallo establece que lo que persigue el demandante no es seguir adelante con el contrato de mandato, sino que se le pague la gestión o negocio que realizó, obligación que es un elemento de la naturaleza del mandato, que no es más que una de carácter patrimonial, perfectamente transmisible, y que no está considerada, de acuerdo al artículo 1097 del Código Civil, como aquellas obligaciones de carácter intransmisibles.
Finalmente, la sentencia del máximo Tribunal concluye que en consecuencia, habiendo quedado demostrada la existencia del contrato de mandato entre el demandante y el padre de los demandados, y no habiéndose acreditado que la remuneración pactada se pagó, es a los herederos del mandante, esto es, los demandados, a quienes les corresponde hacerlo, ya que el pago de una suma de dinero, como es la remuneración debida, jamás podría considerarse una obligación intuito personae y es, por lo tanto, transmisible en cuanto a la obligatoriedad de extinguirla a los herederos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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