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Artículo 833 del Código Civil.

Corte de Valdivia confirmó sentencia en alzada que rechazó demanda de servidumbre de aguas lluvias.

Una servidumbre natural supone que el escurrimiento que se produce es el espontaneo efecto del fluir de las aguas que descienden de un predio que la naturaleza diseñó con mayor altura, a otro más bajo. Fenómeno natural en el que el hombre en nada interviene, o si interviene la mutación no incide en ese escurrimiento natural.

19 de noviembre de 2017

La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia en alzada que rechazó la demanda de servidumbre de aguas lluvias, debido a que quedó establecido que el descenso de las aguas del predio más alto al bajo no se produjo como consecuencia de la natural hechura del suelo.
El fallo señala que el artículo 833 del Código Civil regula el caso del escurrimiento, en cuanto fenómeno natural en el que el hombre en nada interviene, o si interviene lo hace modificando en alguna medida las aguas que recoge o alumbra, pero siempre que no signifique la mutación del terreno para levantarlo respecto de los predios vecinos.
Desde que fue la mano humana la que mutó las características con que la naturaleza diseñó los terrenos, provocando un escurrimiento artificial de aguas del predio que quedó en mayor altura que el otro inferior, el fenómeno dejó de ser natural al escapar al libre ordenamiento de los elementos de la naturaleza; y con ello no se puede sostener que en el caso exista una materia concerniente a una servidumbre natural ya que el escurrimiento que se produce no es el espontaneo efecto del fluir de las aguas que descienden de un predio que la naturaleza diseñó con mayor altura, a otro más bajo.
El carácter de esta servidumbre de escurrimiento solamente reconoce un fenómeno natural en que el hombre en nada interviene, que existe de hecho, necesariamente, y todos los terrenos están sometidos a esta servidumbre; no permite ningún arreglo entre las partes y el predio inferior por ningún medio puede librarse de esta servidumbre.
Se trata de una servidumbre forzosa, es decir, de obligado cumplimiento al disponerlo así un precepto legal y se constituye aún contra la voluntad del dueño del predio sirviente. En suma, es la naturaleza la que ha establecido un determinado orden, que, luego, la ley ha reconocido y amparado.
Es también natural en el sentido que se reconoce esta servidumbre únicamente para el vertido de aguas que depositan las lluvias o que un cauce traiga en su curso natural, sin intervención humana. Este vertido de aguas puede deberse tanto a aguas pluviales o de fuentes, como a filtraciones, pero siempre que no se hallen recogidas intencionadamente por la obra humana con el propósito de generar un caudal.
Se trata en suma del reconocimiento que el legislador brinda a un hecho de la naturaleza; dejar a la posición física que la naturaleza asigna a las tierras, que determine las condiciones de utilización de cada uno, impidiendo las posibles obras de defensa de los arrastres que de alguna manera pudieran agravar la situación respectiva en perjuicio de otro.
En el juicio se acreditó que existía un terreno bajo cuya altura fue aumentada por la intervención de la obra del hombre que aplicó rellenos a su heredad, incrementando su elevación con lo cual quedó en un nivel superior respecto de los predios adyacentes, por lo que el demandante, responsable de tales intervenciones, no puede constituir servidumbre natural.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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