Vulneración de los artículos 6° y 7°.
CS desestimó casación en el fondo interpuesto contra sentencia que rechazó demanda de nulidad de derecho público.
Facultades de Servicios de Salud para velar por la protección de la salud pública no son eliminadas por la Ley Nº18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Reclamo de multas impuestas por autoridad sanitaria deben sustanciarse conforme a las prescripciones del Código Sanitario.

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que rechazó su demanda de nulidad de derecho público.
El arbitrio de nulidad sustancial denunció la vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución, en relación con los artículos 13 y 52 del Código Civil, vinculados con la aplicación de los artículos 2 y 11 de la Ley Nº18.902 y 67, 73 y 171 del Código Sanitario.
Señala la recurrente que la discusión incide en la competencia de la Seremi de Salud de la IX Región para sancionar a empresas de servicios sanitarios y que el artículo 2 de la Ley Nº18.902 dispone que la fiscalización a quienes ejecutan este tipo de labores corresponde a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, órgano que cuenta con potestad sancionatoria por lo que si algún prestador incurre en alguna infracción a las leyes, reglamentos y normas sanitarias podrán ser objeto de multas cuando se trate de transgresiones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios por esa Superintendencia. Es ésta la que goza de una competencia exclusiva y excluyente, que fue desconocida por los sentenciadores del fondo, ya que lo actuado por la Seremi de Salud de la IX Región carece de todo valor jurídico.
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