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Testigos y absolventes han resultado relevantes.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda por cobro de prestaciones de trabajadores del Metro.

El Tribunal acogió la demanda presentada por tres organizaciones sindicales por el pago de horas extraordinarias contenido en los convenios colectivos de trabajo pactados con la empresa.

22 de noviembre de 2017

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por cobro de prestaciones presentadas por sindicatos de trabajadores de la empresa de transporte de pasajeros Metro S.A.
La sentencia sostiene que se ha tenido a la vista toda la documentación acompañada, especialmente, los convenios colectivos que unen a las partes, las resoluciones de jornada excepcional, la orden de servicio N° 5 y las declaraciones de los testigos de la demandante y demandada, con cuyo análisis conjunto se ha llegado a las conclusiones que se ha expresado en los considerandos anteriores.
La resolución agrega que la prueba acompañada por la demandante a fin de que este tribunal calcule el monto de las supuestas diferencias en el pago de las remuneraciones, han resultado ininteligibles, ya que aportan datos confusos, los que cotejados con los anexos donde se encuentran detallados los cobros por cada trabajados, sin especificar de manera precisa, día feriado trabajado, o exactamente fecha de ingreso al servicio, o exactamente jornada semanal que le corresponde, no ha permito obtener resultado alguno, por ininteligible e insuficientemente precisado.
A continuación, el fallo señala que los testigos y absolventes han resultado relevantes ya que todos concuerdan básicamente en lo mismo: que existen cláusulas en los convenios que señalan lo que ya se ha transcrito en el considerando quinto, que existen autorizaciones de jornada excepcional. Que la empresa comenzó a pagar desde principios del año 2016, las horas extraordinarias propiamente tales, conforme la orden de servicio N° 5. Que las horas de jornada ordinaria que debe pagarse como extraordinarias según convenio colectivo, se calculan con un ciclo de 7 días y no de 8 como señala la orden de servicio N° 5.
Por tanto, se concluye que la demandada deberá pagar a los trabajadores de los sindicatos demandantes la horas trabajadas en jornada ordinaria y en los días festivos dispuestos por ley, determinadas en los instrumentos colectivos individualizados; así como las horas trabajadas en jornada ordinaria y en los días festivos 1 de Mayo, 18 de Septiembre, 25 de Diciembre y 1 de Enero, determinadas en los instrumentos colectivos individualizados; y los días de descanso anual adicionales pactados en las resoluciones que autorizan los sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descanso individualizadas, considerando los días reales del ciclo de la jornada de los trabajadores, esto es, ocho días, según la fórmula que establece la Orden de Servicio Nro 5 de la Dirección del Trabajo, para determinar el valor de las horas extraordinarias.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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