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Artículo 2° transitorio del Código de Aguas.

CS desestimó casación en el fondo interpuesto contra sentencia que rechazó su solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de agua.

Regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos requiere que el solicitante acredite la utilización personal e ininterrumpida del recurso hídrico desde al menos cinco años anteriores a la vigencia del Código del ramo.

2 de diciembre de 2017

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el solicitante en contra la sentencia que rechazó su solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de agua, luego de descartar que los jueces del grado incurrieran en los yerros jurídicos que se les atribuye al establecer que la regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos solicitada requería acreditar, entre otras exigencias, la utilización personal e ininterrumpida del recurso hídrico desde al menos cinco años anteriores a la vigencia del Código del ramo, lo que la actora no probó, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas.
El fallo señala que entre los requisitos de fondo exigidos por el artículo 2° transitorio del Código de Aguas está el referido a la utilización de las aguas que es un presupuesto material sustancial que funda todo el sistema de regularización que hace procedente dicho mecanismo especialísimo.
Puntualiza la sentencia que la exigencia de que este uso se verifique a la época de la entrada en vigencia del referido Código se vincula justamente con la circunstancia de ser aquél un artículo transitorio que buscó regularizar situaciones existentes al momento en que empezó a regir la nueva institucionalidad en materia de aguas. Por ello la transitoriedad de la disposición impide considerar su aplicación a usos originados con posterioridad a aquella data, pues tal interpretación conspira con su naturaleza, pues la transforma en un precepto de carácter permanente, convirtiendo así una situación excepcional en una forma general de regularización, cuestión que es improcedente.
Añade el fallo que el legislador pretendió amparar, por intermedio de la regulación del artículo 2° transitorio, a las personas que a la fecha de entrada en vigor de la nueva legislación hacían uso de recursos hídricos, y precisamente para el caso de que no pudieran respaldar ese uso con los registros formales que el Código de Aguas exige para ese fin. En efecto, de su sola lectura se advierte que la citada disposición no contiene ningún elemento literal, lógico ni contextual que permita entender que el mecanismo por ella reglamentado pueda beneficiar a personas distintas de quien hacía uso de las aguas al 29 de octubre de 1981 y, por el contrario, de su propio texto aparece que la exigencia legal en análisis abarca, exclusivamente, la utilización personal que de ellas hacía el solicitante de regularización a esa fecha. Esta interpretación, es la única que se condice con el carácter transitorio, esto es, temporal o provisional, de la norma, pues si su fin consistía en dar solución a situaciones irregulares existentes al 29 de octubre de 1981 no resulta lógico esperar que, por la vía de sumar al uso personal aludido el de sus sucesores, sea posible extender ese remedio, meramente circunstancial, hasta el extremo de convertirlo en una suerte de régimen permanente, mediante el cual se permita regularizar situaciones de hecho más de treinta años después de que fuera dictada la prescripción “transitoria” en cuestión.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación.

 

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