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Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

CC de Colombia acogió tutela y ordenó al Ejército que reintegre a soldado en situación de discapacidad.

El accionante indicó que se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.

4 de diciembre de 2017

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela incoada por un soldado contra el Ejército Nacional –Director de Sanidad del Ejército Nacional- y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa.

En su libelo, el accionante indicó que se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. Ello, fue retirado del servicio activo por estimarse que no tiene idoneidad profesional debido a la disminución de su capacidad psicofísica por la explosión de un artefacto explosivo. Cabe recordar que el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado negaron la tutela solicitada.

En su sentencia, la CC colombiana expuso que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que es necesaria una protección urgente e inmediata, no solo por la afectación que inexorablemente se genera con su desvinculación laboral, sino porque también se aportó en sede de segunda instancia un desprendible de pago cuya fecha de corte coincide con el retiro del servicio. Además, aun cuando existen otros medios de defensa, la situación en la que se encuentra el accionante, al ser el sustento de su esposa, su hijo menor y su madre, da cuenta de la necesidad de protección urgente e inmediata. Lo anterior da cuenta del desconocimiento de los antecedentes jurisprudenciales en relación con el derecho a la reubicación que tienen las personas en situación de discapacidad; derecho que tiene connotaciones especiales tratándose de agentes al servicio de la actividad castrense estatal. Además, se pasa por alto el impacto que pudo generar en la actitud del actor y sus perspectivas frente a la vida y el futuro la desvinculación de un servicio desempeñado durante toda su vida laboral y en el cual se le permitió desempeñar tareas ajustadas a su capacidad psíquica, efectos que pueden representar una cortapisa para avanzar en la búsqueda y acceso a otro tipo de trabajo.

Enseguida, el fallo agregó que si bien la procedencia de la acción de tutela en materia prestacional ha establecido unos requisitos, estos han sido definidos de manera distinta cuando el solicitante del amparo es un trabajador en situación de discapacidad y su pretensión es la reubicación laboral. En estos casos, basta con la constatación de circunstancias físicas o psíquicas desfavorables, para concluir que la estabilidad laboral reforzada y la situación de debilidad manifiesta imponen una protección no solo urgente, sino definitiva que en casos como el de autos cobra mayor relevancia al tratarse de un empleado que adquirió esa condición especial justamente mientras estaba al servicio del Estado y, en esa medida, el principio de solidaridad aparece mucho más claro. Ello pues no se encuentra conforme a la Constitución que una persona que ha perdido ciertas facultades en desarrollo de actividades estatales sea abandonada por el Estado en razón de dicha pérdida. Así, se debe destacar que en un principio el accionante fue calificado con un 33.09% de pérdida de su capacidad laboral y aun así se encontraba desempeñado un trabajo, posteriormente es calificado con un porcentaje del 31.98%, lo cual evidencia un proceso de rehabilitación satisfactorio; sin embargo, fue desvinculado de las labores de archivo que venía ejecutando desde el año 2008 hasta el año 2016 contrariándose de este modo la lógica razonable. Cabe recordarse que en el acto administrativo que dispuso retirar del servicio activo al accionante no incluyó la posibilidad de interponer recursos, que de conformidad con lo que se ha expuesto, al tratarse de una persona en situación de discapacidad, que es el soporte económico de su familia, su caso debe ser tratado de conformidad con los antecedentes arriba señalados y en esa medida debe concluirse que la acción de tutela es procedente para la reivindicación de los derechos afectados.

La sentencia sostuvo que en la jurisprudencia se ha establecido que a las personas en situación de discapacidad se les debe proporcionar los medios para su rehabilitación y el logro de sus metas personales. También se ha afirmado la importancia de reivindicar los derechos de quienes han ejercido la tarea de salvaguardar el orden público, los cuales ahora apuntan hacia direcciones más trascedentes, dado el cambio del panorama nacional el cual aparece más propicio para lograr otro tipo de realizaciones personales.

De ese modo, la Magistratura Constitucional colombiana concluye que corresponde reconocer el derecho a la reubicación desarrollado jurisprudencialmente, toda vez que se demostró que el actor, después de haber sufrido el accidente que disminuyó su capacidad laboral, desempeñó labores administrativas, sin que la entidad accionada hubiera ofrecido una información diferente, ni hubiera aportado prueba que demostrara que las calificaciones de buen desempeño aportadas al trámite no correspondían a la realidad. Tampoco se desvirtuaron u objetaron las afirmaciones realizadas en la demanda respecto del aumento de la capacidad laboral, esto es, se mantuvo incólume la información consistente en que el 9 de abril de 2015 la incapacidad fue definida en 33.09% y menos de un año después, esto es, el 11 de febrero de 2016, lo fue en 31.98%. De otro lado, también se anexaron certificaciones que dan cuenta de la continua formación académica del accionante, quien ha adelantado estudios anuales en materias afines a la esfera operativa y/o administrativa de cualquier empresa o entidad, todo lo cual da señales de su rehabilitación y de sus capacidades para ejecutar tareas diferentes al intercambio armado. Por tanto, se demostró, no solamente que el actor tiene la formación académica y la capacidad psicofísica para desempeñar cargos no castrenses, sino que durante 7 años se le asignó un espacio en tareas de archivo, lo cual significa que la entidad sí tiene espacios para ubicar al actor de conformidad con sus capacidades laborales, académicas, físicas y psíquicas. Por último, en este caso también se evidenció que la separación de las funciones es sorpresiva, en tanto solo después del transcurso de un tiempo importante y sin la demostración de un aumento de la discapacidad psicofísica del actor, el órgano encargado de evaluar si era pertinente mantenerlo vinculado al servicio militar decidió que debía ser retirado.

Por lo anterior, se revocó el fallo impugnado que rechazó por improcedente la acción de tutela, y en su lugar ordenó la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a el trabajo y a la dignidad humana invocados. Así, dejó sin efectos la resolución impugnada y ordenó al Ejército Nacional que reincorpore al servicio al accionante, bien sea en el último cargo que ocupó en el Ejército Nacional antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas, sin que se desmejoren las condiciones salarias en las cuales se hallaba.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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