Noticias

Falta de servicio.

CS condena a Municipalidad a indemnizar daño moral al establecer que servicios de salud de su dependencia prestaron un servicio deficiente al no derivar al menor que falleció a un recinto de mayor complejidad.

El fallo impugnado, resuelve la Corte, infringe el artículo 38 de la Ley Nº19.966 desde el momento que los establecimientos dependientes de la Municipalidad prestaron un servicio deficiente, consistente en no derivar al paciente a un recinto de mayor complejidad donde pudiera acceder a un diagnóstico oportuno.

5 de diciembre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia que rechazó la acción de indemnización de perjuicios por negligencia médica que interpusieron a raíz de la muerte de su hijo.
El fallo impugnado, resuelve la Corte, infringe el artículo 38 de la Ley Nº19.966 desde el momento que los establecimientos dependientes de la Municipalidad prestaron un servicio deficiente, consistente en no derivar al paciente a un recinto de mayor complejidad donde pudiera acceder a un diagnóstico oportuno, omisión a consecuencia de la cual, al momento de ser atendido por un profesional médico, su condición se había agravado de manera irreversible, al punto de fallecer al día siguiente.
La Corte estima que se configura así el factor de imputación y la relación de causalidad que exige la disposición para hacer nacer la obligación indemnizatoria del Estado en materia sanitaria,  y      que tal yerro jurídico ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse incurrido en él, los jueces del grado habrían tenido por establecida la responsabilidad de la demandada.
La sentencia tiene por establecido que de los antecedentes aportados se desprende que la Municipalidad a cargo del Consultorio y del Cesfam no dieron debido cumplimiento a sus obligaciones de atención primaria de salud en las oportunidades que el paciente la requirió, sin que pueda afirmarse, con los elementos de convicción allegados a la causa, que su deceso de todos modos se habría producido de no mediar la deficiente prestación de salud que se le brindó por parte de los mencionados establecimientos asistenciales.
En este sentido el fallo razona que aun teniendo en consideración que algunos de los síntomas que presentó el menor son comunes a otras enfermedades, lo cierto es que se realizó una primera atención en el Consultorio, luego de la cual el niño debió regresar al establecimiento al cabo de aproximadamente doce horas, reingresando en peores condiciones y demostrando un progresivo deterioro en su salud, circunstancias que aconsejaban que se hubiera dispuesto su traslado a un centro médico de mayor complejidad a fin de realizar un diagnóstico certero y determinar su tratamiento.
Añade la sentencia, que tal es la actuación ordenada por los artículos 3º del Decreto Supremo Nº140 del año 2004 del Ministerio de Salud y 6º letra f) del Decreto Nº38 del año 2005, del mismo Ministerio, de acuerdo a los cuales todo establecimiento de atención primaria debe disponer de un sistema de derivación a otros de mayor complejidad, puesto que el sistema de salud está estructurado sobre la base de una red, conforme a la cual los servicios deben complementarse entre sí a fin de resolver adecuadamente las necesidades de salud de la población. Por el contrario, desde el Consultorio fue derivado al Centro de Atención Familiar, establecimiento que, al igual que el anterior, presta atención primaria y donde, sin un examen presencial, fue nuevamente enviado a su hogar, privándosele de la oportunidad de poder ser atendido por un profesional médico y, de esta forma, acceder al tratamiento oportuno y adecuado a sus padecimientos. En este escenario, cuando el paciente ingresa al Hospital -llevado por sus padres, de propia iniciativa, atendido su agravamiento sostenido -la neumonía que padecía se encontraba ya avanzada, evolucionando a una insuficiencia respiratoria grave una vez que llega al Hospital Regional.
La sentencia de reemplazo condena a la Municipalidad de Tirúa a pagar a los padres del menor fallecido la cantidad de $30.000.000 para cada uno de ellos, por concepto de daño moral, pero desestimó la pretensión indemnizatoria de su hermano, que tenía 2 años al momento de los hechos, al concluir la Corte que no es posible estimar que, a tan temprana edad, el menor haya podido dimensionar la magnitud de la tragedia experimentada por sus padres y hermano de forma tal de causar en él un sufrimiento personal que requiera ser indemnizado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de de reemplazo.

 

RELACIONADOS
*CS acogió amparo económico contra Municipalidad de Antofagasta por no atender solicitudes tendientes a regularizar un pequeño almacén…
*Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma que establece nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales en causa ejecutiva contra Municipalidad…
*CS ratificó condena indemnizatoria por daño moral impuesta contra Municipalidad de Lo Prado a favor de transeúnte que sufrió accidente por mal estado de acera…

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *