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Modifica ley N° 18.290, de Tránsito.

Proyecto sanciona daños o lesiones causados con ocasión de la conducción de vehículos motorizados durante la fuga posterior a la comisión de otro delito.

Corresponde ahora que la iniciativa en primer trámite constitucional sea analizada por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados.

12 de diciembre de 2017

La moción de los diputados Berger, Fuenzalida, Kast Sommerhoff, Monckeberg, Nuñez, Rathgeb, Sabat y Verdugo expone que en el último tiempo, particularmente a partir del delito de hurto o robo de vehículos motorizados o de nuevas formas de robo con violencia denominadas “portonazos”, se ha presenciado peligrosas persecuciones policiales que, muchos casos, han derivado en daños a la propiedad o afectación de la integridad física de terceros o incluso de los propios agentes policiales protagonistas de la persecución. Si bien en muchas ocasiones los delincuentes no tienen la intención positiva de causar daños o proferir lesiones en terceras personas, estas pueden resultar una consecuencia necesaria de alcanzar altas velocidades y de transgredir las normas del tránsito.

Los autores señalan que desde hace algunos años se sanciona a título de delito de peligro, conductas como la conducción en estado de ebriedad, donde si bien pueden incluso no verificarse daños, lesiones o muerte de terceros, igualmente se sanciona dicho accionar en sede penal. Esto incluso ha sido reforzado por medio de la denominada “Ley Emilia”, que supone elevar la conducción en estado de ebriedad a estándares de reprochabilidad asimilables a conductas sancionadas con pena aflictiva. Así, la problemática surgió para el derecho penal desde la perspectiva de principio de lesividad. Particularmente, lo referido a los delitos de peligro en esta materia, es un tema que ha inquietado a la doctrina nacional. Cabe señalar que se ha desarrollado extensamente la diferencia existente entre los delitos de peligro concreto y los de peligro abstracto, prescindiendo estos últimos de cualquier tipo de afectación real de bienes jurídicos, con la consecuente complejidad desde el punto de vista de la justificación del derecho penal, en tanto se transforman prácticamente en delitos de desobediencia.

Por tanto, la moción pretende sancionar a quien huyendo de la presencia policial –luego de la comisión de un delito o para evitar la detención-, conduciendo vehículos motorizados, produzca daños, lesiones o la muerte de transeúntes o de los agentes policiales envueltos en la persecución. Se trata de conductas sancionables con prescindencia de la pena que corresponda en razón de los delitos o cuasidelitos en que incurra el delincuente, antes o durante la persecución policial. Igualmente, se establece una regla en virtud de la cual, se califica la conducta cuando se produzca la muerte o las lesiones que señala el artículo 397, Nº 1, del Código Penal en agentes policiales que participaren de la persecución.

En razón de lo expuesto, la moción modifica la Ley N° 18.290, de Tránsito, incorporando un nuevo artículo 196 quater que señala:

“El que, con posterioridad a la comisión de un delito y con el objeto de evitar la detención o evadir la acción de la justicia, huyere conduciendo vehículo motorizado causando daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días.

Si se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses.

Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de dieciocho a treinta y seis meses.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a treinta y seis ni superior a sesenta meses. Cuando las lesiones a las que se refiere este inciso o la muerte se causaren a agentes policiales que participaren de la persecución, se aplicará la pena señalada en su máximum.

Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.”

Corresponde ahora que la iniciativa en primer trámite constitucional sea analizada por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados.

 

 

Vea texto íntegro de la moción, discusión y análisis.

 

 

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