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En fallo dividido.

CS condena a hospitales por no otorgar atención oportuna a accidente cerebro vascular.

El máximo Tribunal confirmó la responsabilidad del Hospital Luis Tisné y el Instituto de Neurocirugía por la falta de servicio que afectó a paciente, quien en septiembre de 2010 concurrió a ambos hospitales con síntomas de accidente cerebro vascular, no recibiendo la atención médica urgente que requería.

15 de diciembre de 2017

En fallo dividido, la Corte Suprema confirmó el fallo que condenó al Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse y al Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo a pagar una indemnización total de $120.000.000 a la cónyuge e hijas de paciente que no recibió atención oportuna de un accidente cerebro vascular.
La sentencia sostiene la responsabilidad que asiste a las recurrentes, a partir del análisis del informe pericial y de las guías y protocolos médicos acompañados, que el tiempo resulta un elemento vital que incide dramáticamente en la evolución del paciente afectado por un accidente cerebro vascular en curso, puesto que se trata de una emergencia médica con una ventana terapéutica extraordinariamente corta, instándose repetidamente al tratamiento urgente, rápido y oportuno.
La resolución agrega que la prueba rendida en autos da cuenta que el paciente ingresó al servicio de urgencia a las 9:16 del día 1 de septiembre y entre la práctica de los exámenes y la validación de los resultados, a las 14:00 horas, medió un tiempo excesivamente prolongado, periodo en el cual el Hospital Santiago Oriente no actuó con la urgencia debida. Se obvió la aplicación de cualquier tratamiento inicial y se demoró el sometimiento del paciente a la evaluación de un especialista, postergándose injustificadamente su traslado e internación en un centro clínico hospitalario que contara con los medios adecuados para un tratamiento.
A continuación, el fallo establece que las guías clínicas que rigen la materia evidencian la necesidad de atender en forma urgente a los pacientes que presenten un cuadro compatible con un accidente cerebro vascular. En este orden de ideas, la mera sintomatología que presentaba el paciente al momento de ser recibido, resultaba indicio suficiente para que la institución diera cumplimiento a las medidas urgentes ordenadas en la guía, gestionando la evaluación de un neurólogo y evitando someterlo a más de 4 horas de injustificable espera. Tal dejación resulta inexplicable cuando se advierte que con recursos más escasos y en menos tiempo, el Centro de Urgencia de la Municipalidad de Ñuñoa había otorgado el mismo diagnóstico.
Luego la sentencia añade que con lo anterior, se concluye que la excesiva demora provocó que la derivación fuera tardía e inoficiosa, privando al paciente de la alternativa de recibir una trombolisis, terapia contemplada en las guías clínicas y cuya aplicación otorga posibilidades en el freno del accidente cerebro vascular, pero que sólo puede ser utilizada dentro de las 3 primeras horas del inicio de los síntomas. En consecuencia, el Hospital Santiago Oriente prestó un servicio tardío y deficiente, incumpliendo con las normas técnicas vigentes respecto a los estándares de buen desempeño médico y, en particular, con las recomendaciones establecidas por el Ministerio de Salud respecto al manejo de la patología.
Sobre el actuar del Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo, el fallo consigna que esta institución dispuso el reingreso del paciente al hospital de origen, pese a que ese recinto no contaba con los medios para atenderlo. Si bien permaneció corto tiempo en el recinto, durante ese lapso se confirmó la evolución del accidente cerebro vascular y no se le realizó tratamiento alguno, obviándose su condición clínica y limitándose a la indicación de órdenes que debían ejecutarse en el hospital de origen, destacando que debía mantenerse hospitalizado en el establecimiento derivador para el "manejo por neurólogos", mientras que el paciente fue trasladado precisamente en razón de la falta de dichos profesionales. Por tanto, también se tuvo por acreditado que el INCA actuó en la atención prestando un servicio deficiente, al no otorgar el requerimiento debido con la calidad que era de esperar.
Asimismo, agrega la resolución del máximo Tribunal que según fluye de los hechos establecidos en la causa y el razonamiento realizado por los jueces del grado, las complicaciones y secuelas sufridas por el paciente son el fruto de una actuación conjunta del Hospital Santiago Oriente y el INCA, ninguno de los cuales prestó al paciente la atención que requería el accidente cerebro vascular que se encontraba sufriendo.
Finalmente, el fallo concluye que las omisiones de ambos establecimientos contribuyeron de igual forma al perjuicio producido, de manera que se trata precisamente del caso de solidaridad establecido en la norma anteriormente citada, esto es, la producción conjunta de un mismo daño por dos o más personas. De lo expuesto fluye que los jueces del grado no han extendido la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal puesto que, atendiendo estrictamente a los términos del debate fáctico en la forma en que ha sido plasmado por las partes, se limitaron a la rigurosa aplicación de la ley, en tanto se estableció que se cumplían las exigencias para configurar la solidaridad regulada en el transcrito artículo 2317.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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