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No existe gestión pendiente.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma sobre abandono del recurso por falta de comparecencia en proceso penal.

La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla.

19 de diciembre de 2017

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 358 inciso segundo del Código Procesal Penal

El precepto impugnado establece: “La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia”.

La gestión pendiente incide en autos penales, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel mediante recurso de nulidad.

En su resolución, el TC expone que consta que la sentencia del Tribunal de Juicio Oral de Melipilla se encuentra ejecutoriada y que la Corte de Apelaciones de San Miguel declaró el abandono del recurso por parte del actor, por lo cual la primera sentencia se encuentra firme. Por tanto, “en dicho estado procesal la acción constitucional deducida no puede prosperar, en virtud que la gestión pendiente ha concluido su tramitación ordinaria”. Así, el Tribunal ha llegado a la convicción que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 84 de la LOCTC, ya que no existe gestión pendiente.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Pozo, quien estimó que también confluye la causal del artículo 84, numeral 6° de la LOCTC, pues se está en presencia de un problema de interpretación legal, lo que implica que la acción carece del debido fundamento plausible en tanto se está en presencia de una cuestión de mera legalidad.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Romero, quien estuvo por declarar admisible el requerimiento, al estimar que este no es el típico problema de derecho al recurso en que se reclama su inexistencia, sino de uno que dice relación con el respeto a un racional y justo procedimiento en la etapa recursiva. Por ello, considera que el asunto constitucional planteado por el requirente satisface sobradamente los requisitos de admisibilidad previstos en la LOCTC.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 3999-17.

 

 

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