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En fallo unánime.

CS condena a Servicio de Salud a pagar indemnización por falta de comunicación oportuna de reacción adversa a vacuna.

El máximo Tribunal confirmó la responsabilidad de la entidad por falta de servicio al no revelar a los padres del niño que su hijo tuvo una reacción adversa, que se produce en una proporción de 1 en 1.500.000, de la primera dosis de la vacuna contra la poliomelitis; entregando un diagnóstico distinto.

21 de diciembre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema condenó al Servicio de Salud Metropolitana Sur Orienta a pagar una indemnización total de $ 300.000.0000 a un niño y sus padres, y al financiamiento de por vida del tratamiento derivado de la no comunicación oportuna de una reacción adversa de una vacuna de poilomelitis.
La sentencia sostiene que el sentenciador de primera instancia decidió acoger la demanda basado en que el Hospital Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, informó a la familia y al personal médico que lo atendía que el menor padecía del Sindrome Werdnig-Hoffman, patología neurológica de muy mal pronóstico, pese a que, en realidad, se hallaba afectado de Poliomielitis Vacunal, circunstancia que era conocida por los demandados y que estima constitutiva de falta de servicio, toda vez que la labor del Hospital demandado fue efectuada en una forma cuando menos negligente.
Agrega la resolución que si bien el Hospital demandado incurrió en un error de diagnóstico respecto del padecimiento del menor, la falta de servicio demandada consiste en la omisión en que incurrieron ambos demandados al no comunicar, ni a la familia ni al equipo médico que trataba al menor, la ocurrencia de semejante yerro. A lo dicho agregó que el estado actual del menor es consecuencia de haberse producido la hipótesis excepcional de reacción negativa a la vacuna contra la polio, posibilidad conocida y evaluada por las autoridades al momento de adoptar las políticas de vacunación y que, por consiguiente, pone de su cargo los efectos perniciosos de dicha eventualidad. Al respecto subrayó que el Estado está al servicio de las personas y debe propender a garantizar la salud a todos, para lo cual dispone de una serie de herramientas que debe evaluar e implementar, una de las cuales consiste en la aplicación de programas de vacunación obligatoria, como en el caso de autos, cuyas consecuencias adversas son ponderadas y asumidas como costo país en beneficio de los demás, costo que, en ningún caso cabe imponer a una persona determinada, como sucedería en el supuesto de que la parte demandada se negara a responder por el estado actual del menor.
Además se considera que ante un pronunciamiento de primer grado que explica circunstanciadamente los hechos, se hace cargo de las defensas deducidas en tiempo y forma, da por acreditadas las circunstancias y presupuestos de la responsabilidad de las demandadas, la sentencia impugnada efectivamente carece del estándar de fundamentación mínimo exigible en conformidad a lo establecido en el referido artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las razones conforme a las cuales se debe desechar la ocurrencia de la falta de servicio atribuida al Servicio de Salud demandado, en cuanto habría omitido comunicar a los demandantes y al equipo médico el correcto diagnóstico de la situación de salud, desde que guarda completo silencio sobre el particular y no señala de manera alguna cuáles son las razones que sirven de base a su determinación, originándose así el vicio de nulidad invocado por el recurrente.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la  Corte Suprema, de la  Corte de Apelaciones y de primera instancia

 

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