En fallo unánime.
Corte de Santiago acoge solicitud y ordena cambio de sexo registral.
El Tribunal de alzada revocó la resolución recurrida, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, que rechazó el cambio de sexo, con el argumento de que la rectificación sólo podía solicitarse una sola vez.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió solicitud presentada por transexual y autorizó rectificación del registro del sexo en la partida de nacimiento para que coincida con la identidad de género de la recurrente.
La sentencia sostiene que los antecedentes médicos y psicológicos relacionados en el motivo precedente acreditan que es una persona transexual femenina, condición que resultó corroborada con prueba testimonial y con los propios dichos, en la entrevista sostenida con la juez a quo. Se ha acreditado asimismo que ella ha recurrido a los tribunales solicitando el reconocimiento pleno del derecho a su identidad de género, más sus reclamos no han sido debidamente atendidos. Por el contrario, en el motivo quinto la juez a quo indica que es incompetente porque la pretensión del actor ya había sido desestimada por sentencia firme pronunciada del Tercer Juzgado Civil de Santiago. Yerra la sentenciadora, por cuanto, acorde al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que resuelven las gestiones voluntarias o no contenciosas, como es el caso, son revocables y por lo mismo, la sentenciadora está facultada para conocer nuevamente del asunto y de otra parte, es plenamente competente para conocer del asunto, en atención a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 4.808 y artículos 45 N°2 letra c) y 134 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución agrega que asilándose en artículo 1° de la Ley N°17.344, desestimó la solicitud, con el argumento de que la rectificación sólo podía solicitarse una sola vez y bajo el pretexto de que no hay norma que regule la situación específica. Yerra nuevamente, por cuanto la solicitud que rechaza, no versa sobre el cambio de nombre regulado en el citado artículo 1°, sino que lo que se requiere es la rectificación del registro del sexo en la partida de nacimiento, en atención a que la actora figura con nombre de mujer y sexo masculino. Esta incongruencia se traduce en una manifiesta indeterminación de su identidad de género, y por ende, en un menoscabo a derechos esenciales de las personas, garantizados en los artículos 1, 2 3 y 4 de la Constitución Política de la República, que requieren del amparo judicial. A mayor abundamiento y con la evidente finalidad de dar certeza y seguridad jurídica a los hechos que se registran y luego certifican, la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 31 N° 4 inciso segundo dispone que el nombre que se imponga en los registros, no debe ser equívoco respecto del sexo. Sin embargo, de la sola lectura de la copia de la partida de nacimiento y los correspondientes certificados, queda de manifiesto que esta exigencia se incumple respecto de la recurrente y, por lo tanto, en su actual estado, su partida de nacimiento no resulta idónea como instrumento acreditativo de identidad de género.
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