Con voto en contra.
CS acogió casación en el fondo interpuesta por uno de los demandados contra sentencia que rechazó excepción de prescripción opuesta por el recurrente.
El hecho ilícito al que se alude en el inciso 2º del artículo 2317 del Código Civil, disposición que establece la solidaridad entre aquellos que han participado en su ejecución, no abarca el denominado fraude pauliano.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por uno de los demandados en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primera instancia, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el recurrente, al estimar que respecto al fraude pauliano, por tratarse de un ilícito civil, le era aplicable el artículo 2317 inciso 2° del Código Civil, norma que establece la responsabilidad solidaria de los demandados, razón por la que concluyeron que la interrupción de la prescripción que obró en perjuicio de uno de los demandados -dentro de plazo- perjudicó también al otro.
La Corte razona que el hecho ilícito al que se alude en el artículo 2317 inciso 2° del Código Civil, disposición que establece la solidaridad entre aquellos que han participado en su ejecución, no abarca el denominado fraude pauliano. En consecuencia, no era posible sostener que existía solidaridad entre el deudor y el tercero adquirente, ya que a éstos sólo se les exige el conocimiento del mal estado de los negocios y no la intención de causar daño. Asimismo, en el caso de la acción pauliana el legislador ha dispuesto de un plazo especial de prescripción de un año, prescripción de corto tiempo que por tanto no se suspende, de manera que habiendo sido notificado el recurrente más de un año después, procedía acoger la excepción de prescripción y rechazar la acción pauliana, por lo que al no razonar así los jueces de la instancia incurrieron en el vicio que hace valer el demandado, vulnerando los artículos 2468 N° 1, 2317, 2503, 2514, 2518 y 2519 del Código Civil.
Añade la sentencia, que la mala fe que requiere la acción pauliana se refiere al conocimiento del mal estado de los negocios del deudor, es decir, a su estado de insolvencia, razón por la que dicho requisito necesariamente difiere de la culpa o del dolo propios de la responsabilidad civil regulada en el artículo 2314 del Código Civil. No es posible asimilar al dolo, presupuesto para un ilícito civil, con la mala fe necesaria para el fraude pauliano, dado que difieren en cuanto a sus elementos y extensión. Sólo en el evento de que pudiere acreditarse la concurrencia de los requisitos propios del dolo, el acreedor podría accionar por la vía extracontractual. Por lo demás, si la revocación del acto o contrato no fuere posible, por estar de buena fe el adquirente a título oneroso, a quien deberá respetarse su adquisición, el acreedor, en el ámbito de la responsabilidad contractual, podría accionar con el fin de perseguir la reparación por daños y perjuicios.
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