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5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo.

CS acogió unificación de jurisprudencia interpuesta contra sentencia que rechazó demanda al descartar que existiera relación laboral entre las partes.

Personas contratadas por la Administración del Estado que han suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios se rigen por la normativa laboral si concurren las condiciones previstas por el Código del Trabajo.

23 de diciembre de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por el demandado y que rechazó la demanda al descartar que existiera relación laboral entre las partes.
El recurrente solicita unificar, sostiene la Corte, dos materias: 1) definir la regulación normativa que se aplica a los contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados sucesivamente entre un particular y un órgano del Estado cuando el desempeño de los servicios concernidos no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a dicho particular a la dotación del ente estatal sino que a lo señalado en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. En otros términos, si bajo esas circunstancias de hecho a esa prestación de servicios les son aplicables las disposiciones contenidas en el propio contrato, conforme se establece en el artículo 11 del Estatuto Administrativo o, por el contrario, le es aplicable la normativa laboral.
Respecto a esta primera materia de derecho la Corte resolvió unificar la jurisprudencia en el sentido que la interpretación que se estima acertada es la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Ramo y no en los términos del Derecho Civil.
El fallo refiere que en el caso de la recurrente, se trató de una profesional que si bien aparece contratada a honorarios para diversos proyectos específicos, se desempeñó en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para el tipo de contrato en referencia, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo. Orienta especialmente la decisión el hecho que el desempeño profesional a honorarios no es acorde a una prestación de servicios, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, entre otras característica propias de una relación laboral.
En segundo lugar, se solicitó como materia de derecho a unificar determinar si procede o no la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, en caso que la relación laboral haya sido declarada en la sentencia.
En este punto la Corte resuelve que es correcta la exégesis que sostiene que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral. Si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional, señala el fallo, corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones previsionales y de salud, pues el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera se configura por el no entero de las referidas cotizaciones en los órganos respectivos en tiempo y forma; razón por la que, verificado, el trabajador puede reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas.
En este punto la Corte resuelve que la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeudan cotizaciones previsionales y de salud al término de la relación de trabajo; unido a la circunstancia que la sentencia que califica de laboral el vínculo que une a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata una situación preexistente, de la cual surge la obligación de enterar las referidas cotizaciones desde su inicio.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de unificación de jurisprudencia y de reemplazo.

 

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