Noticias

Se acogió casación en el fondo.

CS rechazó reclamo contra resolución de la Dirección General de Aguas que acogió solicitud de cambio de punto de captación de derechos de aguas subterráneas en río Illapel.

El fallo concluye manifestando que los errores de derecho constatados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

29 de diciembre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que había acogido el reclamo deducido contra la Resolución DGA, de la región de Coquimbo N° 808, de 29 de julio del año 2016, que acogió la solicitud de cambio de punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas presentada por el reclamante, obligándole a restituir el 89% del caudal por corresponder al río Illapel.

La sentencia del máximo Tribunal señaló, en relación a la casación en la forma, que en lo que se relaciona con la causal de haber sido dado el fallo ultra petita por haberse modificado la causa de pedir, si bien tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en estudio ofrece también cobertura para el evento de haberse variado en el fallo la causa de pedir, tal anomalía no acontece en la especie. En efecto, habiéndose impetrado la reclamación de estos autos a fin que se eliminare la exigencia de restitución ya referida o en su defecto se dejare sin efecto lo resuelto, y se resolviera que no se hace lugar a la petición primitivamente formulada en su solicitud, ello en vista del perjuicio que la mantención de dicha exigencia le suponía al apartarse del requerimiento original, no significa en modo alguno variación de la causa de pedir si en lo resolutivo de la sentencia se alude a una medida que es consecuencial a lo pedido. Así, la petición subsidiaria se esgrime bajo el supuesto de haber existido mérito suficiente para estimar que efectivamente existió una interferencia entre el pozo y el Río Illapel del orden del 89%, cuestión que no ocurrió, por lo que no habiéndose verificado dicha interferencia, es que la mantención de la medida dispuesta en la resolución objeto de la reclamación carece de sustento alguno en cuanto ha quedado sentado por el tribunal a quo que ésta ha perdido su ratio essendi. En consecuencia, lo que corresponde es su eliminación de la resolución objeto de la reclamación; con todo, y conforme las reglas generales, es al órgano administrativo reclamado a quien compete dictar el correspondiente acto administrativo de reemplazo en conformidad con lo fallado por el tribunal encargado del control jurisdiccional de la Administración del Estado en dicha esfera del ejercicio de la función administrativa, razones por las cuales lo fallado por la Corte de Apelaciones, en el sentido de dejar sin efecto lo resuelto ordenando en su lugar la dictación de una nueva resolución que acceda a la solicitud de cambio del punto de captación del respectivo derecho de aprovechamiento en la forma solicitada por el peticionario, supone una medida que es consecuencial a lo pretendido en lo principal de su reclamación que no constituye vicio formal alguno, no altera el íter procedimental determinado por la interrelación entre la competencia administrativa y jurisdiccional en esta esfera jurídica, ni tampoco viene en configurar el vicio de ultra petita en los términos elucubrados por la recurrente en cuanto no aparece del mérito de los autos que el Tribunal recurrido haya concedido más de lo pedido. Lo mismo puede decirse respecto al vicio de extra petita invocado, en cuanto de los antecedentes sustantivos y adjetivos de la causa no consta que la Corte de Apelaciones se haya pronunciado sobre asuntos que se hubieren apartado de lo discutido y solicitado bajo estos autos.

Enseguida, el fallo expuso, en relación a la casación en el fondo, que en lo que toca al primer grupo de infracciones, esto es aquel referido a los artículos 1699, 1700, 1706 y 1712 del Código Civil y artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 22 del Código de Aguas, debe considerarse que, por una parte, la autorización de un cambio de punto de captación alternativo constituye un nuevo derecho, y por otro lado, el Director Regional de la Dirección General de Aguas de la Región de Coquimbo remitió a estos autos el Informe Técnico N° 49-2015 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el cual se establece que el pozo receptor está en condiciones de aportar el caudal de 10 lts/seg, y el volumen anual solicitado de 315,360 metros cúbicos, indicando además que existe una interferencia del orden del 89% respecto de las aguas del Río Illapel, porcentaje del caudal bombeado que deberá ser restituido a dicho cauce. Además, dicho Informe tiene el carácter de instrumento público por cuanto ha sido elaborado por el competente funcionario, dentro del ámbito de las atribuciones que la ley le entrega, y ha cumplido con las formalidades legales establecidas. Por tanto, existió mérito suficiente para que el Tribunal a quo desechara la reclamación intentada confirmando el acto administrativo objeto de ésta, en cuanto es claro que el cambio de punto de captación objeto de autos ocasiona una interferencia respecto de las aguas del Río Illapel, lo cual justifica la carga de restituir el porcentaje al que asciende la interferencia a dicho cauce pues, por un lado, la decisión contraria supone la omisión las consideraciones que al efecto debieron efectuarse respecto de la relación existente entre las aguas superficiales y subterráneas, lo cual hubiera importado determinar si las aguas subterráneas a extraer desde la captación eran exclusivamente aguas del acuífero o bien provenían del cauce natural al cual se encontraban cercanas sea totalmente o en parte, y por otro lado, la no afectación de derechos de terceros mediante el aprovechamiento de un derecho propio constituye un principio presente en variadas disposiciones de la regulación propia del derecho de aguas. No obstante lo anterior, el Tribunal a quo acogió la reclamación intentada bajo estos autos basándose en el Informe Técnico N° 31 de 2013, el que no constando en autos, fue evacuado en un procedimiento administrativo anterior en el cual el reclamante solicitó cambio de fuente de abastecimiento respecto de un derecho de aprovechamiento de aguas superficial. Por tanto, erróneamente dicho Tribunal estimó que el cambio de puntos de captación, en este caso, no ocasionaba una interferencia respecto de las aguas del Río Illapel, al arribar a dicha conclusión a partir de un instrumento producido en un procedimiento anterior que no rola bajo estos autos y que fue evacuado en un contexto temporal en que las circunstancias fácticas hídricas de dichas fuentes eran sustancialmente diversas a aquellas en cuyo contexto fue evacuado el Informe Técnico N° 49-2015, en cuanto las pruebas de bombeo sobre las cuales se confeccionó el primero fueron realizadas durante el año 2013, año en que los caudales medios del Río fueron de 0,1 metros cúbicos por segundo, lo que es equivalente a señalar que el río estaba seco.

Más adelante, se expresa por la sentencia que, en lo que respecta al segundo grupo de infracciones, esto es, aquel referido a los artículos 42 del Decreto Supremo MOP N° 203/2012 en relación con el artículo 59 del Código de Aguas, constituye un hecho de la causa el que el pozo receptor objeto de autos ocasiona una interferencia respecto de las aguas del Río Illapel, lo cual justifica la carga de restituir el porcentaje del caudal bombeado al que asciende dicha interferencia, primitivamente impuesta por el acto administrativo objeto de la reclamación de autos.

De esa forma, el fallo concluye manifestando que los errores de derecho constatados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en ellos la sentencia recurrida necesariamente habría arribado a la conclusión de la imposibilidad de acoger la reclamación intentada, atendida la improcedencia de la disposición del cambio de los puntos de captación en los términos primigeniamente solicitados, sino sólo en la forma dispuesta por la Dirección General de Aguas en el acto administrativo impugnado.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, por lo cual la sentencia impugnada es nula, y fue reemplazada por la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se rechazó el reclamo deducido.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de casación y la sentencia de reemplazo.

 

 

RELACIONADO

* CS rechazó nulidad de derecho público contra resolución que aprobó traslado del ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas perteneciente a Endesa…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *