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Casación de oficio.

CS condenó al Servicio de Salud de Antofagasta por falta de servicio que derivó en el fallecimiento de un menor.

La sentencia del máximo Tribunal indicó que el fallo impugnado omite el análisis de la prueba rendida.

2 de enero de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema casó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que a su vez había confirmado la decisión del 4° Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida por una pareja en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, por la mala praxis desarrollada por los médicos del Servicio de Urgencia del Hospital Carlos al atender a su hijo de 4 años de edad, desde que no tomaron las medidas necesarias para detectar cuál era el verdadero padecimiento de salud que presentaba el menor y, en lugar de ello, se limitaron a diagnosticar una faringitis y recetar, erradamente, una serie de medicamentos que sólo empeoraron su salud hasta llevarlo a la muerte.

La sentencia del máximo Tribunal indicó que el fallo impugnado omite el análisis de la prueba rendida, en especial el de la investigación sumaria aparejada, en cuyo examen se debió considerar, particularmente, el contenido de todas sus piezas, echándose de menos, además, la debida apreciación comparativa de todas las probanzas rendidas, como único medio para establecer si efectivamente acaeció la falta de servicio de que se trata. Así las cosas, resulta evidente que los jueces del grado omitieron el examen de probanzas relevantes, que entregan importantes indicios acerca del modo en que ocurrieron los hechos de que se trata en autos y, en particular, de cómo acaecieron el día 11 de septiembre de 2013, esto es, en la fecha en que se prestó la primera atención al menor, de los cuales surge con nitidez que, si bien no es posible atribuir causalmente a la defectuosa, insuficiente e inadecuada atención prestada al menor su posterior fallecimiento, el negligente proceder del equipo médico lo privó, sin duda alguna, de la oportunidad de luchar dignamente por su vida. En efecto, los antecedentes descritos demuestran categóricamente que la falta de un diagnóstico acertado al momento del ingreso del paciente al Servicio de Urgencia del hospital, la decisión de enviarlo a su domicilio sin determinar con precisión el padecimiento que lo aquejaba ni estabilizar adecuadamente el estado febril que presentaba, que registraba una evolución de un día de duración y que era acompañado de vómitos, así como el tiempo transcurrido entre esa atención y aquellas en cuya virtud fue derivado a un centro de salud de mayor complejidad, lo despojaron de cualquier oportunidad, aún de la más mínima, de ser sometido a los tratamientos adecuadas, pertinentes y oportunos en cuyo mérito podría haber, eventualmente, salvado su vida.

El fallo agregó luego que resulta evidente que los jueces de segunda instancia no sólo no consideraron, al apreciar su mérito de convicción, el contenido preciso de tales instrumentos sino que, además y como consecuencia de lo mismo, no llevaron a cabo la necesaria y debida apreciación comparativa de los mismos con las restantes probanzas rendidas en autos, pese a que dicho método de valoración representaba el único camino válido e idóneo para poder determinar si la actuación del personal que atendió al hijo de los actores puede ser calificada, o no, como constitutiva de falta de servicio. Por tanto, la sentencia asienta su decisión absolutoria en consideraciones vagas e incompletas, cuya imprecisión impide comprender conforme a qué antecedentes y en mérito de cuáles reflexiones los falladores han desechado la responsabilidad que se atribuye al demandado. Estas disquisiciones no podían ser omitidas por los sentenciadores, de manera que en un juicio ordinario en el que lo debatido incide precisamente en la concurrencia de la responsabilidad extracontractual del servicio demandado, resulta del todo insuficiente la argumentación desarrollada por los tribunales del grado para decidir del modo en que lo hicieron. Lo anterior configura el vicio de casación formal contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo texto legal. Asimismo, lo anteriormente expuesto autoriza, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la sentencia de segunda instancia por adolecer del vicio que se hizo notar.

Por lo anterior, la Corte Suprema anuló de oficio la sentencia impugnada, la que por consiguiente es nula, y fue reemplazada por la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se condenó a la demandada por falta de servicio.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

 

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